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Magisterio sobre amor, matrimonio y familia <br /> <b>Warning</b>: Undefined variable $titulo in <b>/var/www/vhosts/enchiridionfamiliae.com/httpdocs/cabecera.php</b> on line <b>29</b><br />
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[0031] • SAN SIMACO, 498-514 • SEPARACIÓN CONYUGAL. MATRIMONIOS INCESTUOSOS

De los Cánones del Concilio de Agde (Francia), 10 septiembre 506

0506 09 10 0016

Can. 16.–El obispo, pues, no dé de modo alguno la bendición del diaconado a los menores de veinticinco años: en efecto, si los jóvenes casados consintieren en ordenarse, es necesaria también la voluntad de sus mujeres; para que separados de habitación, y habiendo prometido entrar en religión, sean ordenados después que ambos se hubieren convertido [1].

[1]. En algunas ediciones de concilios hay una pequeña diferencia entre la lectura de la nuestra y la suya, pues que, hablando de los casados que se elevaban al sacerdocio dice, que no pueden hacerlo, a no ser que haya precedido la conversión praemissa conversio; y en otras dice: promissa conversio: lo que quiere decir, que era necesario que teniendo mujer, ésta hubiera prometido también guardar castidad, pues que las palabras conversio, conversa y convertere tienen en los cánones tal significación, como puede verse en el XXII del concilio de Orange.

0506 09 10 0025

Can. 25.–Aquellos seglares que disuelven o disolvieron la unión conyugal por una culpa más grave, y sin proponer ningunas causas de discordia que merezcan aprobación dimiten sus matrimonios, para atentar a los ilícitos o a los ajenos, si antes de manifestar las causas de la separación ante los obispos comprovinciales despacharen a sus mujeres sin ser condenadas en juicio, sean excluidos de la comunión de la Iglesia y de la santa reunión del pueblo, por haber manchado la fe y los matrimonios.

0506 09 10 0061

Can. 61[2].–No reservamos venia alguna para los matrimonios incestuosos sino cuando el adulterio se lava con la separación. El incesto no se debe reputar bajo ningún concepto con el nombre de matrimonio; y a los que lo cometen, aun hasta el designarlos es funesto. Juzgamos, pues, que son los siguientes: el que viola con ayuntamiento carnal a la repudiada por el hermano, que antes ha sido casi hermana: el que se casa con la hermana carnal de su hermano: el que se casa con su madrastra o con su prima por parte de padre o de madre, lo que prohibimos en la actualidad, pero sin disolver los matrimonios contraídos antes: el que se casa con la repudiada o con la hija de su tío, o se mancha con el coito de su hijastra; pero aquellos a quien se prohíbe el casamiento ilícito tendrán facultad para escoger otro mejor.

[CCIE 1, 405, 408-409, 423]

[2]. Este canon —junto con otros 22 más— no se encuentra en las ediciones antiguas, pero ha sido después insertado en ellas (CF CpChL 148, 225).