[0031] • SAN SIMACO, 498-514 • SEPARACIÓN CONYUGAL. MATRIMONIOS INCESTUOSOS
De los Cánones del Concilio de Agde (Francia), 10 septiembre 506
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Can. 16.–El obispo, pues, no dé de modo alguno la bendición del diaconado a los menores de veinticinco años: en efecto, si los jóvenes casados consintieren en ordenarse, es necesaria también la voluntad de sus mujeres; para que separados de habitación, y habiendo prometido entrar en religión, sean ordenados después que ambos se hubieren convertido [1].
[1]. En algunas ediciones de concilios hay una pequeña diferencia entre la lectura de la nuestra y la suya, pues que, hablando de los casados que se elevaban al sacerdocio dice, que no pueden hacerlo, a no ser que haya precedido la conversión praemissa conversio; y en otras dice: promissa conversio: lo que quiere decir, que era necesario que teniendo mujer, ésta hubiera prometido también guardar castidad, pues que las palabras conversio, conversa y convertere tienen en los cánones tal significación, como puede verse en el XXII del concilio de Orange.
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Can. 25.–Aquellos seglares que disuelven o disolvieron la unión conyugal por una culpa más grave, y sin proponer ningunas causas de discordia que merezcan aprobación dimiten sus matrimonios, para atentar a los ilícitos o a los ajenos, si antes de manifestar las causas de la separación ante los obispos comprovinciales despacharen a sus mujeres sin ser condenadas en juicio, sean excluidos de la comunión de la Iglesia y de la santa reunión del pueblo, por haber manchado la fe y los matrimonios.
0506 09 10 0061
Can. 61[2].–No reservamos venia alguna para los matrimonios incestuosos sino cuando el adulterio se lava con la separación. El incesto no se debe reputar bajo ningún concepto con el nombre de matrimonio; y a los que lo cometen, aun hasta el designarlos es funesto. Juzgamos, pues, que son los siguientes: el que viola con ayuntamiento carnal a la repudiada por el hermano, que antes ha sido casi hermana: el que se casa con la hermana carnal de su hermano: el que se casa con su madrastra o con su prima por parte de padre o de madre, lo que prohibimos en la actualidad, pero sin disolver los matrimonios contraídos antes: el que se casa con la repudiada o con la hija de su tío, o se mancha con el coito de su hijastra; pero aquellos a quien se prohíbe el casamiento ilícito tendrán facultad para escoger otro mejor.
[CCIE 1, 405, 408-409, 423]
[2]. Este canon —junto con otros 22 más— no se encuentra en las ediciones antiguas, pero ha sido después insertado en ellas (CF CpChL 148, 225).
0506 09 10 0016
Can. 16.–Episcopus uero benedictionem diaconatus minoribus a uiginti et quinque annorum penitus non committat. Sane si coniugati iuuenes consenserint ordinari, etiam uxorum uoluntas ita requierenda est, ut sequestrato mansionis cubiculo, religione praemissa, posteaquam pariter conuersi fuerint, ordinentur [1].
[1]. En algunas ediciones de concilios hay una pequeña diferencia entre la lectura de la nuestra y la suya, pues que, hablando de los casados que se elevaban al sacerdocio dice, que no pueden hacerlo, a no ser que haya precedido la conversión praemissa conversio; y en otras dice: promissa conversio: lo que quiere decir, que era necesario que teniendo mujer, ésta hubiera prometido también guardar castidad, pues que las palabras conversio, conversa y convertere tienen en los cánones tal significación, como puede verse en el XXII del concilio de Orange.
0506 09 10 0025
Can. 25.–Hi uero saeculares, qui coniugale consortium culpa grauiore dimittunt uel etiam dimiserunt et nullas causas discidii probabiliter proponentes, propterea sua matrimonia dimittunt, ut aut illicita aut aliena praesumant, si antequam apud episcopos comprouinciales discidii causas dixerint et prius uxores quam iudicio damnentur abiecerint, a communione ecclesiae et sancto populi coetu, pro eo quod fidem et coniugia maculant, excludantur.
0506 09 10 0061
Can. 14(61).–De incestis coniunctionibus nihil prorsus ueniae reseruamus, nisi cum adulterium separatione sanauerint. Incestos uero nec ullo coniugii nomine praeualendos, praeter illos quos uel nominare funestum est, hos esse censemus: Si quis relictam fratris, quae pene prius soror extiterat, carnali coniunctione uiolauerit; si quis frater germanam uxoris accipiat; si quis nouercam duxerit; si quis consubrinae subrinaeque se societ (quod ut a praesenti tempore prohibemus, ita et ea quae sunt ante nos instituta non soluimus); si quis relictae uel filiae auunculi misceatur aut patrui, uel priuignae concubitu polluatur. Sane quibus coniunctio inlicita interdicitur, habebunt ineundi melioris coniugii libertatem.
[CpChL 148, 201, 204, 227]