[0038] • VIGILIO, 537-555 • FETICIDIO. INFANTICIDIO. ABORTO
De los Cánones del Concilio de Lérida (España), año 546
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Can. 2.–Aquéllos que procuran la muerte de sus hijos concebidos en pecado y nacidos del adulterio, o trataren de darles muerte en el seno materno por medio de algún medicamento abortivo, a tales adúlteros de uno y otro sexo, déseles la comunión solamente pasados siete años, a condición de que toda su vida insistan especialmente en la humildad y en las lágrimas de contrición; pero los tales no podrán volver a ayudar al altar, aunque se podrá volver a admitírseles en el coro a partir del día en que fueron nuevamente reintegrados a la comunión. A los envenenadores, solamente se les dará la comunión al fin de la vida y eso si durante todos los días de su vida han llorado los crímenes pasados.
[CV, 55-56]
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Can. II.–Ii uero qui male conceptos ex adulterio factos uel editos necare studuerint uel in uteris matrum potionibus aliquibus colliserint, in utroque sexu adulteris post septem annorum curricula communio tribuatur, ita tamen ut omni tempore uitae suae fletibus et humilitati insistant; officium eis ministrandi recuperare non liceat, attamen ín choro psallentium a tempore receptae communionis intersint. Ipsis ueneficis in exitu tantum, si facinora sua omni tempore uitae suae defleuerint, communio tribuatur.
[CoCaHisp 4, 300]