[0042] • PELAGIO II, 579-590 • LIBERTAD PARA EL MATRIMONIO
De los Cánones del Concilio III de Toledo (España), 8 mayo 589 (comienzo)
0589 05 08 0010
Can. 10.–Mirando por la castidad que debe brillar sobre todo por las exhortaciones del concilio y de acuerdo con el gloriosísimo y señor rey nuestro Recaredo, declara este santo concilio que no se fuerce con ninguna violencia a las viudas que quisieren guardar la castidad, a que contraigan segundas nupcias, y si antes de profesar la continencia quisieran casarse, cásense con aquellos a quienes de su libre voluntad hayan elegido por maridos. Guárdese lo mismo con las vírgenes, y no se les obligue a casarse contra la voluntad de los padres y la suya. Y si alguno pusiere obstáculo al propósito de la viuda o de la joven de guardar la castidad, sea privado de la santa comunión y de la entrada en la iglesia.
[CV, 128]
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Can. X.–Pro consulto castitatis quod maxime hortamento concilii proficere debet, annuente gloriosissimo domino nostro Recaredo rege, hoc sanctum adfirmat concilium, ut viduae quarum placuerit tenere castitatem nulla vi ad nuptias iterandas venire cogantur; quod si priusquam profiteantur continentiam nubere elegerint, illis nubant quos propria voluntate voluerint habere maritos. Similis conditio et de virginibus habeatur, nec extra voluntatem parentum vel sua cogantur maritos accipere. Si quis vero proposito castitatis viduae vel virginis inpedierit, a sancta conmunione et a liminibus ecclesiae habeatur extraneus.
[CV, 128]