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Magisterio sobre amor, matrimonio y familia <br /> <b>Warning</b>: Undefined variable $titulo in <b>/var/www/vhosts/enchiridionfamiliae.com/httpdocs/cabecera.php</b> on line <b>29</b><br />
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[0250] • PÍO IX, 1846-1878 • PRIVILEGIO PAULINO

De la Instrucción Delata sunt, del Santo Oficio, 20 junio 1866

1866 06 20 0008

[8.–] Es un principio muy conocido que el matrimonio celebrado por un hombre con una mujer –siendo los dos infieles–, mientras vive la otra con la que anteriormente se había casado, es nulo y sin efectos, tanto por la ley divina como por la natural. De aquí que, cuando conste que el marido –infiel– tuvo el propósito de contraer un verdadero matrimonio –no un simple contubernio– con la primera mujer a que se unió, y que a este matrimonio no se le oponía ningún otro impedimento de derecho natural, se debe tener a la primera mujer por justa y legítima esposa; y a todas las demás con las que se unió posteriormente –sin haber muerto todavía la primera– por adúlteras y concubinas. El polígamo debe, pues, retener a la primera mujer, ya que sólo ella es la verdadera y legítima esposa; y a las demás despedirlas como adúlteras y concubinas.

Y esta obligación que nace de la ley divina y natural, no sólo no deja de existir al convertirse el polígamo, sino que, por el contrario, se refuerza mucho, hasta tal punto que en manera alguna es lícito bautizar al polígamo que no está de acuerdo y dispuesto a cumplir la citada obligación.

En un solo caso cesa esta obligación y el polígamo convertido a la religión cristiana queda en libertad para disolver el vínculo conyugal de la primera y única esposa legítima y contraer otras nupcias con la mujer cristiana que él mismo elija: cuando puede haber lugar al privilegio en favor de la fe concedido por Cristo el Señor y promulgado por el Apóstol Pablo. Pero éste es el alcance del privilegio Paulino: que el matrimonio celebrado y consumado por infieles cuando están en la infidelidad se disuelve en el caso de que, al convertirse a la fe uno de los cónyuges, el otro no está dispuesto ni a convertirse, ni a cohabitar sin ofensa del Creador. Queda claro por tanto 1) que este privilegio pertenece sólo al marido verdadero y legítimo respecto de la verdadera y legítima esposa, y viceversa. 2) Que el cónyuge convertido no puede usar de este privilegio a no ser cuando ha recibido el bautismo y una vez que se ha hecho debidamente al otro cónyuge la interpelación sobre si está dispuesto a abrazar la verdad evangélica y a permitir cohabitar pacíficamente. 3) Que en manera alguna tiene lugar este privilegio, si los dos legítimos cónyuges se convierten simultáneamente a la fe. Y por lo que hace a la interpelación hay que tener en cuenta, además, dos cosas: primera, que la Sede Apostólica concede a los polígamos infieles, que juntamente con una de sus concubinas abrazan la religión cristiana, el tener tan sólo la obligación de interpelar sobre la disposición de convertirse; segunda, la autoridad de la misma Sede Apostólica puede dispensar a cualquier infiel convertido a la fe de la necesidad de hacer esas dos interpelaciones, cuando de hecho no puedan hacerse o se juzguen enteramente inútiles, según lo que se dice en Benedicto XIV, lib. 13, cap. 21, de Synodo Dioecesana[1].

[1]. [BSyn 2, 185].