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Magisterio sobre amor, matrimonio y familia <br /> <b>Warning</b>: Undefined variable $titulo in <b>/var/www/vhosts/enchiridionfamiliae.com/httpdocs/cabecera.php</b> on line <b>29</b><br />
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[0265] • LEÓN XIII, 1878-1903 • INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO. NULIDAD POR IMPOTENCIA

De la Instrucción Quemadmodum matrimonii, del Santo Oficio, a los Obispos de Rito Oriental, 20 junio 1883

1883 06 20 0041

41.–Por lo que respecta al primer caso [1], la doctrina católica es que el matrimonio entre bautizados celebrado debidamente y consumado, no puede disolverse a no ser por la muerte de uno de los cónyuges; y que, por tanto, salvo que haya constancia de la muerte de uno de los cónyuges, no puede declararse judicialmente la disolución de ese matrimonio. Ahora bien para que esto conste, no bastan los rumores o cualquier tipo de noticia, ni sólo la presunción; se requiere tener certeza de ello o, por lo menos, tal cúmulo de pruebas que, por equivaler a la certeza, excluya cualquier duda [2].

[1]. [Quando “vinculum praecedentis matrimonii, quod ad posterius connubium impugnandum adducitur, repetendum asseritur ex matrimonio, catholico modo, a catholicis celebrato”: Instruct. Quemadmodum matrimonii, 40: ASS 18 (1885), 360].

[2]. Ad rem in Cap. In praesent. 19 De Sponsalib. [1188 11 0?/1] concordat Cap. 2 de secund. Nupt. [1185 0? 0?b/1].

1883 06 20 0043

43.–[...] Y en primer lugar hay que advertir que es enseñanza del Señor y de los apóstoles que el matrimonio válidamente contraído no puede ser disuelto por causa de adulterio, o de difícil cohabitación, o de ausencia prolongada y culpable de uno de los cónyuges, o de por cualquier otro motivo inventado por los herejes [3].

[3]. Divus Paulus in epist. ad Rom. 7. Mulier vivente viro alligata est legi.–Et 1. ad Corinth. 7. “His, qui matrimonio iuncti sunt, praecipio non ego, sed Dominus uxorem a viro non discedere: quod si discesserit, manere innuptam, aut viro suo reconciliari”.–Concordat Conc. Trid. sess. 24. can. 5 [1563 11 11b/5].

1883 06 20 0045

45.–[...] Para que la impotencia anule el matrimonio contraído, debe ser antecedente [4] y perpetua [5], que no pueda desaparecer con remedios naturales y lícitos. Si esta impotencia fuera absoluta, o tal que haga absolutamente imposible la cópula conyugal, dirime siempre el matrimonio, y el contraído con cualquier persona [6]; pero si es sólo relativa, sólo dirime el matrimonio con aquélla a la que hace referencia la impotencia [7]. Así, pues, en este tipo de causas se ha de proceder en la investigación con el fin de poder determinar si se trata o no de impotencia antecedente y perpetua, absoluta o tan sólo relativa.

[4]. Can. Hi qui 25 caus. 32. q. 7 [0863 0? 0?/1].

[5]. C. Fraternitatis 6. De Frigid. et Malefic. [CI 2, 706-707].

[6]. C. Accepisti mulierem 1. De frigid. et malefic. [CI 2, 704-705].

[7]. Ex litteris tuis 3. loc. cit. [CI 2, 705].