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[0501] • PÍO XII, 1939-1958 • LICITUD MORAL DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN LAS GLÁNDULAS SEMINALES

Del Discurso Vous représentez, al XXVI Congreso de la Sociedad Italiana de Urología Médica, 8 octubre 1953

1953 10 08 0003

[3.–] La primera cuestión nos la habéis propuesto bajo la forma de un caso particular, típico, sin embargo, en la categoría a la que pertenece, a saber: la amputación de un órgano sano para suprimir el mal que afecta a otro órgano, o al menos, para detener su desarrollo ulterior con los sufrimientos y daños que esto entraña. Nos preguntáis si esto es permitido.

1953 10 08 0004

[4.–] Lo que concierne a vuestro diagnóstico y vuestro pronóstico no nos toca a nosotros tratarlo. Responderemos a vuestras preguntas suponiendo que ambos son exactos.

1953 10 08 0005

[5.–] Tres cosas condicionan la licitud moral de una intervención quirúrgica que comporta una mutilación anatómica o funcional; en primer lugar, cuando la conservación o el funcionamiento de un órgano particular en el conjunto del organismo provoca en éste un daño serio o constituye una amenaza; en segundo lugar, cuando este daño no puede ser evitado, o al menos notablemente disminuido, más que por la mutilación en cuestión, siempre que la eficacia de ésta esté bien asegurada; finalmente, cuando se pueda razonablemente dar por descontado que el efecto negativo, es decir, la mutilación y sus consecuencias, será compensado por el efecto positivo: supresión de daños para el organismo entero, mitigación de los dolores, etc.

1953 10 08 0006

[6.–] El punto decisivo no está en que el órgano amputado o paralizado esté enfermo en sí mismo, sino en que su conservación o funcionamiento entrañe directa o indirectamente una seria amenaza para todo el cuerpo. Es muy posible que por su funcionamiento normal, un órgano sano ejerza sobre un órgano enfermo una acción nociva capaz de agravar el mal y sus repercusiones sobre todo el cuerpo. Puede ocurrir también que la extirpación de un órgano sano y la detención de su funcionamiento normal quiten al mal, al cáncer, por ejemplo, su terreno de crecimiento, o en todo caso alteren esencialmente sus condiciones de existencia. Si no se dispone de ningún otro medio, la intervención quirúrgica sobre el organismo sano está permitida en ambos casos.

1953 10 08 0007

[7.–] La conclusión que acabamos de sacar se deduce del derecho a disponer que el hombre ha recibido del Creador con respecto a su propio cuerpo, de acuerdo con el principio de totalidad, que vale aquí también, y en virtud del cual cada órgano particular está subordinado al conjunto del cuerpo y debe someterse a éste en caso de conflicto. En consecuencia, quien ha recibido el uso de todo el organismo tiene el derecho de sacrificar un órgano particular, si su conservación o su funcionamiento causan al todo un notable estorbo imposible de evitar de otra manera.

1953 10 08 0008

[8.–] Puesto que aseguráis que en el caso propuesto sólo la extirpación de las glándulas seminales permite combatir el mal, esta extirpación no ocasiona objeción alguna bajo el punto de vista moral.

1953 10 08 0009

[9.–] No obstante, tenemos que llamar vuestra atención sobre una falsa aplicación del principio expuesto anteriormente.

1953 10 08 0010

[10.–] Cuando ciertas complicaciones ginecológicas exigen una intervención quirúrgica, o independientemente de ésta: no es raro que se proceda a extirpar los oviductos sanos o que se los haga incapaces de funcionar, a fin de prevenir un nuevo embarazo y los peligros que de él podrían derivarse para la salud o incluso para la vida misma de la madre, peligros cuya causa procede de otros órganos enfermos, como los riñones, el corazón, los pulmones, pero que se agravan en caso de embarazo. Para justificar la ablación de los oviductos, se alega el principio que hemos mencionado hace poco, y se afirma que es moralmente lícito intervenir en órganos sanos, cuando el bien de todo el conjunto así lo exige.

1953 10 08 0011

[11.–] Sin embargo, aquí se hace mal en apelar a este principio. Porque, en este caso, el peligro que la madre corre, no procede –directa o indirectamente– de la presencia o funcionamiento normal de los oviductos ni de su influencia sobre los órganos enfermos, riñones, pulmones, corazón. El peligro no aparece sino cuando la actividad sexual libre produce un embarazo que pudiera ser un peligro para los mencionados órganos, demasiado débiles o enfermos. No se cumplen aquí las condiciones que permitirían disponer de una parte en favor del todo, en virtud del principio de totalidad. Por tanto, no es moralmente lícito intervenir en los oviductos sanos.

1953 10 08 0016

[16.–] Para responder exactamente a esta cuestión [1], será útil disipar antes que nada los malentendidos en torno al concepto de impotentia o potentia generandi [“impotencia” o “capacidad de engendrar”]. La potentia generandi [“capacidad de engendrar”] tiene a veces un sentido tan amplio, que comprende todo lo que deben poseer los esposos para procrear una nueva vida: los órganos internos y externos, así como también la aptitud para las funciones correspondientes a su finalidad. La expresión se suele tomar también en un sentido más estricto, y no comprende entonces sino lo que se exige –al margen de la actividad personal de los esposos– para que esta actividad pueda realmente engendrar la vida, si no en todos los casos, sí al menos por sí misma y de manera general. En este sentido, la potentia generandi [“capacidad de engendrar”] se contrapone a la potentia coeundi [“capacidad de realizar el coito”].

[1]. [La misión del perito médico en los procesos de nulidad de matrimonio por impotencia].

1953 10 08 0017

[17.] Las condiciones que se requieren para la potentia coeundi [“capacidad de realizar el coito”] están determinadas por la naturaleza y se deducen del mecanismo del acto. En este punto, la acción de los cónyuges –desde el punto de vista biológico– está al servicio de la materia seminal, transmitida y recibida por dicha acción. ¿En qué podrá verse que la potentia coeundi [“capacidad de realizar el coito”] existe realmente, y que por consiguiente el acto de los esposos posee todos sus elementos esenciales? Un criterio práctico, aunque no sea válido en todos los casos, sin excepción alguna, es la capacidad para realizar de manera normal el acto externo. Claro está que puede faltar un elemento, sin que los cónyuges se den cuenta. Sin embargo, este “signo manifestativo” debe bastar –prácticamente– en la vida. Porque ésta exige que, para una institución tan amplia como el matrimonio, los hombres posean, en los casos normales, un medio seguro y fácilmente reconocible para comprobar su aptitud para el matrimonio. Esto basta, porque la naturaleza tiene costumbre de edificar el organismo humano de tal suerte que la realidad interna responda a la forma y estructura externa.

1953 10 08 0018

[18.–] Además, la potentia coeundi [“capacidad de realizar el coito”] supone por parte de los esposos la capacidad de transmitir de manera natural el líquido de las glándulas seminales. No se trata de cada uno de los elementos específicos y complementarios que constituyen este líquido. La falta de esperma activo no es habitualmente una prueba de que el esposo no pueda ejercer la función de transmisión. Por consiguiente, la azoospermia, la oligospermia, la asthenospermia y la necrospermia no tienen –en sí– nada que ver con la impotentia coeundi [“incapacidad de realizar el coito”], porque todas estas cosas se refieren a los elementos constitutivos del líquido seminal mismo, y no a la facultad de transmitirlo.

1953 10 08 0019

[19.–] En todo esto hay que sostener que esa acción de los esposos está y permanece al servicio de una finalidad: la de suscitar una nueva vida. Es erróneo afirmar que la medicina y biología tuvieran un concepto distinto de la potentia coeundi [“capacidad de realizar el coito”] que la teología y el derecho canónico; y que este último entienda por tal expresión una cosa distinta de la que se halla determinada por la naturaleza y el Creador. No tenéis más que leer el texto del canon número 1068 sobre la “potencia” física, para ver que este canon no se refiere al derecho positivo, sino al derecho natural.

1953 10 08 0020

[20.–] Ciertamente, el buen sentido y la práctica de la Iglesia no dejan duda ninguna sobre el hecho de que hay valores personales íntimamente ligados con el matrimonio y su consumación; valores que sobrepasan con mucho la esfera de lo biológico, y que menudo– suelen ser comprendidos por los esposos mucho mejor que los fines inmediatamente biológicos de la naturaleza. Pero la razón y la revelación sugieren también y dan a entender que la naturaleza introduce este elemento personal y suprabiológico porque ella está invitando al matrimonio, no a seres sensitivos privados de razón, sino a seres humanos dotados de inteligencia, corazón y dignidad personal, y les confía el encargo de procrear y educar una vida nueva porque, en el matrimonio, los esposos se consagran a una tarea permanente y a una comunidad de vida indisoluble.

1953 10 08 0021

[21.–] La biología y la medicina –hoy día más que nunca– tienen la misión de orientar nuevamente a los contemporáneos hacia una concepción profunda del sentido biológico de la colaboración entre los esposos, y del motivo por el cual la naturaleza no autoriza este acto sino dentro del matrimonio. Hoy día se suele escuchar tal vez con mayor gusto al médico que al sacerdote. Pero el médico debe poseer un juicio seguro, guiado por la naturaleza, y con suficiente independencia personal para permanecer fiel al mismo.

1953 10 08 0022

[22.–] Una vez que hemos dicho esto, podemos responder ya a vuestra pregunta.

El dictamen pericial, exigido por el tribunal eclesiástico en los procesos de nullitate ex titulo impotentiae [“de nulidad, a título de impotencia”], no consiste generalmente en comprobar la impotentia generandi [“incapacidad de engendrar”], sino la impotentia coeundi [“incapacidad de realizar el coito”]. La impotentia generandi [“incapacidad de engendrar”] mientras se la considere como contrapuesta a la impotentia coeundi [“incapacidad de realizar el coito”], no basta –según la jurisprudencia habitual– para obtener una sentencia de nulidad. Así pues, en la mayoría de los casos, se podría omitir el examen microscópico del esperma. Se puede demostrar de otra manera, si ello pudiera tener alguna utilidad, que el tejido seminal sigue poseyendo todavía alguna aptitud funcional e, igualmente, que los canales que ponen en comunicación las glándulas con los órganos de evacuación, siguen funcionando todavía, no están enteramente deteriorados o definitivamente obstruidos. El examen del esperma, por sí solo, difícilmente proporcionará la suficiente claridad.

1953 10 08 0023

[23.–] Por lo demás, el Santo Oficio decidió ya, el día 2 de agosto de 1929[2] que la masturbatio directe procurata ut obtineatur sperma [“la masturbación directamente procurada con el fin de obtener esperma”] no es lícita, cualquiera que sea la finalidad del examen.

[EM, 693-703]

[2]. [1929 08 02/1].