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[1099] • JUAN PABLO II (1978-2005) • DOMICILIO, CONSANGUINIDAD, AFINIDAD, RITO DE LOS HIJOS Y LOS CÓNYUGES

Del Libro I –De las normas generales–, Título VI, Capítulo I, del Código de Derecho Canónico, 25 enero 1983

1983 01 25 0097

97 § 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

1983 01 25 0098

98 § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

1983 01 25 0101

101 § 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde lo tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.

§ 2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.

1983 01 25 0104

104. Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.

1983 01 25 0105

105 § 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.

§ 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.

1983 01 25 0108

108 § 1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.

§ 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.

§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

1983 01 25 0109

109 § 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

1983 01 25 0110

110. Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.

1983 01 25 0111

111 § 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.

§ 2. El bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

1983 01 25 0112

112 § 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual autónomo:

1.º quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2.º el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3.º los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

[CDC 83, 111-118]