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[0037] • VIGILIO, 537-555 • MATRIMONIOS INCESTUOSOS. RAPTO

De los Cánones del Concilio II de Orleans (Francia), 7 mayo 538

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Can. 11.–Respecto a las uniones incestuosas, obsérvese lo que se halla establecido, esto es, que aquellos que o bien se presentan ahora al bautismo, o a quienes los estatutos de los padres no habían antes llegado a su noticia por la predicación sacerdotal, deben ser atendidos por la novedad de la conversión y de su fe, del modo siguiente: que no se disuelvan los matrimonios contraídos de esta manera, pero que se observen para en adelante las prohibiciones de los cánones anteriores respecto a los matrimonios incestuosos: esto es, que ninguno tome con nombre de matrimonio a la dejada por su padre, a la hija de su mujer, a la dejada por su hermano, a la hermana de su mujer, prima carnal y la dejada por su tío paterno o materno. Y si algunos incestuosos se unieren en este adulterio más bien que matrimonio, sean privados de la comunión eclesiástica mientras no se separen: también hemos creído que debe añadirse, que queden bajo la vigilancia de su obispo. Respecto a aquellos que se hallen en su ciudad o territorio, y se encuentren asociados en un orden tal, debe averiguarse si han contraído semejantes matrimonios por ignorancia, o si por contumacia han hecho lo que estaba prohibido; porque así como se socorre a los que han pecado por ignorancia, del mismo modo en contra de aquellos a quienes antes han llegado a su noticia los estatutos de los padres, y que también se encuentran en tal estado contraviniendo a las prohibiciones de los sacerdotes, obsérvense en todas sus partes los estatutos de los cánones primeros: de modo que los incestuosos no reciban la comunión hasta tanto que curen el adulterio con la separación, según está escrito; porque en la ley del Señor se lee claramente: maldito el que durmiere con la mujer de su padre, con la alnada o hermana de su mujer, y otras cosas semejantes a éstas: por cuya causa nosotros [1] no podemos bendecir a los que Dios maldijo, como antes no se corrijan.

[1]. Deut. 27, 20.

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Can. 19.–Respecto a los raptores de vírgenes consagradas o de las que hacen voto de castidad, establecemos, que si alguno presumiere violentar a la consagrada u ofrecida, esto es, a la que ha profesado en religión, sea privado de la comunión eclesiástica hasta el fin de su vida, reservándole tan solamente el viático para una enfermedad peligrosa. Pero si aquella que se dice robada consintiere en habitar con su raptor, incurra en igual excomunión, cuya forma se conservará bajo la corrección eclesiástica respecto a las penitentes y viudas que permanecen en su estado. Y si algún sacerdote a sabiendas comunicare con estas personas, será privado por un año de la paz de la Iglesia.

[CCIE 1, 444, 447]