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[0041] • JUAN III, 561-574 • ADULTERIO. ABORTO. ANTICONCEPCIÓN

De los Cánones del Concilio II de Braga (Portugal), 1 mayo 572

0572 05 01 0076

Can. 76.–Si la esposa de otro cometiere adulterio o un esposo se uniere a la mujer ajena, harán siete años de penitencia.

0572 05 01 0077

Can. 77.–Si alguna mujer fornicare y diere muerte al niño que como consecuencia hubiera nacido, y aquella que tratare de cometer aborto y dar muerte a lo que ha sido concebido, y también se esfuerza por evitar la concepción, sea consecuencia del adulterio o del matrimonio legítimo, acerca de estas tales mujeres decretaron los cánones antiguos que reciban la comunión a la hora de la muerte. Nosotros, sin embargo, usando de misericordia, creemos que las tales mujeres, o los que han sido cómplices de las mismas, deben hacer diez años de penitencia.

[CV, 104]