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[0080] • NICOLÁS II, 1058-1061 • CONSANGUINIDAD. RAPTO. BIGAMIA

De los Cánones del Concilio de Tours (Francia), 17 febrero 1060 (comienzo)

1060 02 17 0009

Can. 9.–Todo aquel que se unió en matrimonio –o lo haga en el futuro– con una consanguínea suya, o con la que había estado unido anteriormente a un consanguíneo suyo, o con la consanguínea de éste; o el que, habiéndolo conocido, no la abandonó inmediatamente, o no la deje cuando lo conozca; o el que raptó a la mujer de otro o lo haga en el futuro; o el que abandonara a su mujer y sin mediar decisión del Obispo se casó con otra o lo haga en adelante: sea tenido por excluido del Cuerpo y de la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, y de la Iglesia, y alejado, y separado totalmente, como miembro podrido, del cuerpo sano, por la espada del espíritu, que es la palabra de Dios, hasta tanto no haga frutos dignos de penitencia.