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[0088] • INOCENCIO II, 1130-1143 • UNIONES ENTRE CONSANGUÍNEOS. BONDAD DEL MATRIMONIO

De los Cánones del Concilio Ecuménico II de Letrán (Roma, Italia), 17 abril 1139

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Can. 17.–Prohibimos en absoluto las uniones entre consanguíneos, porque semejante incesto, que por instigación del enemigo del género humano casi se ha convertido en uso, lo detestan las instituciones de los Santos Padres y la Iglesia sacrosanta de Dios.

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Can. 23.–A aquéllos, empero, que simulando apariencia de religiosidad, condenan el sacramento del cuerpo y de la sangre del Señor, el bautismo de los niños, el sacerdocio y demás órdenes eclesiásticas, así como los pactos de las legítimas nupcias, los arrojamos de la Iglesia y condenamos como herejes, y mandamos que sean reprimidos por los poderes exteriores. A sus defensores, también, los ligamos con el vínculo de la misma condenación (2).

[MI, 362 nota 2, 367]

2. Este canon va contra Pedro de Bruis y los neomaniqueos, de los que salieron los albigenses, y está tomado a la letra del Concilio de Toulouse de 1119 presidido por Calixto II [1119 07 08/3].