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[0112] • INOCENCIO III, 1194-1216 • SANTIDAD DEL MATRIMONIO. AFINIDAD Y CONSANGUINIDAD. MATRIMONIOS CLANDESTINOS

De las Constituciones del Concilio Ecuménico IV de Letrán (Roma, Italia), 30 noviembre 1215

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1.–[...] Y no sólo los vírgenes y continentes, sino también los casados merecen llegar a la bienaventuranza eterna, agradando a Dios por medio de su recta fe y buenas obras.

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50.–No tiene nada de censurable que, con el paso del tiempo, las leyes de los hombres sufran algunas variaciones; sobre todo si así lo piden necesidades urgentes o una evidente conveniencia. El mismo Dios cambió en el Nuevo Testamento algunas de las disposiciones que había hecho en el Antiguo. Por eso, dado que la prohibición de no contraer matrimonio en segundo y tercer grado de afinidad, y la de que la prole nacida de las segundas nupcias no se puede casar con los consanguíneos del primer marido, son causas frecuentes de dificultades y a veces hasta de peligro para las almas, a fin de que, cesando la prohibición desaparezcan también sus efectos, revocamos las constituciones que sobre esta materia fueron aprobadas [1] por el sagrado concilio y, con la presente, establecemos que los que, encontrándose en esa situación hayan de casarse, en adelante lo hagan libremente. Además, que, en adelante, la prohibición de la unión conyugal no alcance más allá del cuarto grado de afinidad y consanguinidad; en grados posteriores, en efecto, ya no puede guardarse esa prohibición generalmente, sin graves dificultades. Por otro lado, el número cuaternario es congruente con la prohibición –hasta el cuarto grado– del matrimonio corporal, a propósito del cual dice el Apóstol que el marido no tiene potestad sobre su cuerpo, sino la mujer; ni la mujer tiene potestad sobre su cuerpo sino el marido[2]; ya que son cuatro los humores del cuerpo, que consta de cuatro elementos. Habiendo, pues, quedado restringida hasta el cuarto grado la prohibición de contraer matrimonio, queremos que sea así para siempre, sin que, para ello, sirva de obstáculo la existencia hasta ahora de constitución alguna dada por otros o por Nos mismo. De manera que si alguien, contraviniendo esta prohibición, osara casarse, nunca le sirva de excusa los años transcurridos, ya que el tiempo pasado lejos de disminuir el pecado lo aumenta y, por otro lado, tanto mayor es la culpa cuanto por más tiempo se permanece en ella [3].

[1]2. Cf conc. Lat. I, c. 9 et conc. Lat. II, c. 17 (v. COeD, 191 [1123 03 27/5], 201 [1139 04 17/17].

[2]1. 1 Cor. 7, 4.

[3]2. C. 8X. IV 4 (CI 2, 703-704); cf. etiam K.G. Hugelmann, Der Sachsenspiegel und das vierte Lateranische Konzil, Zeitschrift der Savigny- Stiftung für Rechtsgeschichte, Kan. Abt. 13 (1924) 427-487; cf Tillmann 36, 155, 159; de c. 50-52 cf Fliche 207.

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51.–Queremos que la prohibición de contraer matrimonio, no obstante haber desaparecido dentro de los tres últimos grados, continúe observándose rigurosamente en todos los demás. Por eso, siguiendo las huellas de nuestros predecesores, prohibimos por completo los matrimonios clandestinos y también que los sacerdotes asistan a esos matrimonios. Haciendo, pues, general y extensiva a los demás lugares la costumbre que ya existe en algunos, determinamos que, cuando se vaya a contraer matrimonio, los presbíteros den noticia pública de ello en las iglesias: fijando un tiempo determinado, para que, dentro de él, el que quiera y sea capaz de hacerlo pueda presentar algún impedimento legítimo. Los presbíteros, por su lado, averigüen también si hay algún impedimento en contra.

Si llegara a presentarse una conjetura probable sobre la existencia de un impedimento contrario a la celebración del matrimonio, éste se impedirá expresamente, hasta que conste con argumentos claros cuál es la manera de proceder en esa situación. Porque si llegara el caso de que alguno intentara contraer esos matrimonios clandestinos o los que están prohibidos en determinados grados, aun cuando lo hiciera con ignorancia, a los hijos que nacieran de esas uniones se les deberá considerar como ilegítimos, sin tener en cuenta para nada la ignorancia de los padres; ya que éstos, con esa forma de proceder, han dado pruebas suficientes de que no tenían esa ignorancia o por lo menos de que esa ignorancia era afectada. De igual modo se ha de considerar ilegítima aquella prole, cuyos padres, no obstante conocer que hay un impedimento legítimo para su matrimonio, hacen caso omiso de ello e intentan casarse según la Iglesia. Y al sacerdote encargado de la parroquia que no prohiba esa clase de uniones, o a cualquiera del clero regular que se atreva a asistir a ellas, debe privársele de su oficio por un período de tres años; el castigo será de mayor gravedad si la naturaleza de la culpa así lo aconseja. Se impondrá también la penitencia oportuna a los que, aunque sea dentro de los grados permitidos, atenten esas uniones. Y si alguno, llevado por la maldad, adujera algún impedimento sólo para impedir un legítimo matrimonio, no escapará de las penas eclesiásticas [4].

[4]3. c.X.IV (3) (CI 2, 679-680); cfr. Tillmann.