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[0130] • PÍO IV, 1559-1565 • MATRIMONIOS CLANDESTINOS

Del Decreto Tametsi –Cánones sobre la reforma del matrimonio–, de la Sesión XXIV del Concilio de Trento (Italia), 11 noviembre 1563

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[1.–]Cap. 1.–Aun cuando no debe dudarse que los matrimonios clandestinos, realizados por libre consentimiento de los contrayentes, son ratos y verdaderos matrimonios, mientras la Iglesia no los invalidó, y, por ende, con razón deben ser condenados, como el santo Concilio por anatema los condena, aquéllos que niegan que sean verdaderos y ratos matrimonios, así como los que afirman falsamente que son nulos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres y que los padres pueden hacer válidos o inválidos; sin embargo, por justísimas causas, siempre los detestó y prohibió la Iglesia de Dios.

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[2.–] Más, advirtiendo el santo Concilio que, por la inobediencia de los hombres, ya no aprovechan aquellas prohibiciones, y considerando los graves pecados que de tales uniones clandestinas se originan, de aquéllos señaladamente que, repudiada la primera mujer con la que contrajeron clandestinamente, contraen públicamente con otra, y con ésta viven en perpetuo adulterio; y como a este mal no puede poner remedio la Iglesia, que no juzga de lo oculto, si no se emplea algún remedio más eficaz; por esto, siguiendo las huellas del Concilio [IV] de Letrán, celebrado bajo Inocencio III [1], manda que en adelante, antes de contraer el matrimonio, se anuncie por tres veces públicamente en la Iglesia durante la celebración de la Misa por el propio párroco de los contrayentes en tres días de fiesta seguidos, entre quiénes va a celebrarse matrimonio; hechas esas amonestaciones, si ningún impedimento se opone, procédase a la celebración del matrimonio en la faz de la Iglesia, en que el párroco, después de interrogados el varón y la mujer y entendido su mutuo consentimiento, diga: Yo os uno en matrimonio en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, o use de otras palabras, según el rito recibido en cada región.

[1]. [1215 11 30/51].

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[3.–] Y si alguna vez hubiere sospecha probable de que pueda impedirse maliciosamente el matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; entonces, o hágase sólo una amonestación o, por lo menos, se celebre el matrimonio delante del párroco y de dos o tres testigos. Luego, antes de consumado, háganse las amonestaciones en la Iglesia, a fin de que, si existiere algún impedimento, más fácilmente se descubra, a no ser que el ordinario mismo juzgue conveniente que se omitan las predichas amonestaciones, cosa que el santo Concilio deja a su prudencia y a su juicio.

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[4.–] Los que intentaren contraer matrimonio de otro modo que en presencia del párroco o de otro sacerdote con licencia del párroco mismo o del Ordinario, y de dos o tres testigos; el santo Concilio los inhabilita totalmente para contraer de esta forma y decreta que tales contratos son inválidos y nulos, como por el presente decreto los invalida y anula.

[MI, 990-992]