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[0134] • SAN PÍO V, 1566-1572 • PRIVILEGIO PETRINO

De la Constitución Romani Pontificis, 2 agosto 1571

1571 08 02 0001

[1.–] El Romano Pontífice, a fin de que no haya motivo de duda alguna en las cuestiones que, relacionadas con la salvación de los Indios convertidos recientemente a la fe, deben ser convenientemente determinadas y sancionadas, ha acostumbrado, con serena y solícita providencia, a proveer con declaraciones y otros oportunos remedios. Por eso, como según hemos sabido, dado que a los Indios que, mientras vivían en la infidelidad les era permitido tener varias mujeres, siéndoles lícito repudiarlas hasta por los motivos más mínimos, se les ha permitido, por ello, una vez bautizados, permanecer con la esposa que se bautiza juntamente con el marido; y dado que sucede frecuentemente que ésta no es la primera mujer –de lo que se siguen gravísimas dudas (de conciencia) tanto para los ministros como para los Obispos, al considerar que no se trata de un verdadero matrimonio–; y dado que sería muy duro separarlos de las esposas, con las que se bautizaron, sobre todo porque sería muy difícil encontrar a la primera: por eso Nos, queriendo, por una parte, atender con benignidad y paternal afecto a la situación de los Indios y, por otra, descargar a los ministros y Obispos de sus angustias, motu proprio y con la certeza que Nos tenemos, y en virtud de la plenitud de la potestad apostólica, con Nuestra autoridad apostólica, a tenor de la presente, declaramos que los Indios una vez bautizados, como se ha dicho, y los que han de serlo en el futuro, pueden permanecer, como con esposa legítima –habiéndose separado de las otras–, con la que se haya bautizado o se bautice con ellos, y que tal matrimonio entre ellos es firme y legítimo.