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[0136] • GREGORIO XIII, 1572-1585 • PRIVILEGIO PAULINO

De la Constitución Populis ac nationibus, 25 enero 1585

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[1.–] Con los pueblos y naciones convertidos recientemente de la infidelidad a la fe católica conviene ser indulgentes en lo tocante a la libertad de contraer matrimonio, no vaya a ser que los hombres, nada acostumbrados a guardar continencia, persistan por esto en la fe de mal grado y, con su ejemplo, alejen a otros de su conversión. Porque sucede con frecuencia que muchos infieles de Angola, Etiopía, Brasil y otras regiones de las Indias, de ambos sexos, pero sobre todo varones, después de haber contraído matrimonio según los ritos gentiles, son capturados por sus enemigos, y desterrados a regiones muy distantes de los confines patrios y de sus propios cónyuges; de tal manera que, éstos y lo mismo los cautivos que permanecen en su patria, si se convierten posteriormente a la fe, y separados por tan gran distancia, no pueden interpelar –como conviene– a los cónyuges infieles, sobre si quieren cohabitar con ellos sin ofensa del Creador, o porque a veces no existe posibilidad de acceso a mensajero alguno hasta esas provincias bárbaras y enemigas, o porque ignoran totalmente a qué regiones han sido trasladados, o porque la distancia supone una gran dificultad. Por esta razón Nos, atendiendo a que estos matrimonios contraídos entre infieles son ciertamente verdaderos, pero no hasta tal punto firmes que, aconsejándolo la necesidad, no puedan ser disueltos, y compadeciéndonos con piedad paterna de la debilidad de tales gentes, con la autoridad Apostólica y a tenor de la presente, concedemos a todos y cada uno de los Ordinarios y párrocos de los citados lugares, y a los presbíteros de la Compañía de Jesús aprobados por sus superiores para oír confesiones, y por el tiempo en que son enviados o admitidos en las mencionadas regiones, plena facultad de dispensar a cualesquiera fieles que, habitando en las citadas regiones, y convertidos más tarde a la fe, contrajeron matrimonio antes de recibir el bautismo, para que cualquiera de ellos, viviendo el cónyuge infiel y sin requerir su consentimiento o sin esperarse respuesta, pueda contraer matrimonio con cualquier fiel, incluso de otro rito, y solemnizarlo ante la Iglesia, y permanecer lícitamente en él mientras vivan, consumándolo después por medio de la cópula carnal: con tal de que conste, aunque sea sumaria y extrajudicialmente, que –como se ha dicho– el cónyuge ausente no puede ser legítimamente interpelado, o que, habiendo sido interpelado, no manifestó su voluntad dentro del plazo fijado en la misma interpelación. Decretamos pues, que estos matrimonios nunca deben rescindirse, sino que serán válidos y firmes, y, por esto, legítima la prole que de ellos se tenga, aunque después se averigüe que los primeros cónyuges infieles no pudieron declarar su voluntad por un impedimento justo y que además se habían convertido a la fe para el tiempo en que se celebró el segundo matrimonio.