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[0138] • SIXTO V, 1585-1590 • MATRIMONIO DE EUNUCOS

De la Carta Cum frequenter, al Nuncio Apostólico en los Reinos de España, 27 junio 1587

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[1.–] Con frecuencia sucede en esas regiones que los eunucos, privados de ambos testículos por nacimiento o por castración, atentan matrimonio sobre todo con mujeres que ya conocen este defecto de ellos, siendo cierto y manifiesto que no pueden eyacular verdadero semen, aunque experimenten el hormigueo impuro de la carne y logren unirse con las mujeres en impuro abrazo e incluso eyacular cierto humor semejante al semen, aunque no apto para la generación y para el fin del matrimonio. Y como defienden con pertinacia que esto les está permitido, y sobre estas cosas se presentan a ti al foro eclesiástico diversas querellas y controversias, Nos preguntas qué criterio se ha de fijar respecto de estos matrimonios.

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[2.–]§ 1. Pues bien: Nos, considerando que, según las sanciones canónicas y la razón natural, no son aptos para el matrimonio los que por naturaleza padecen impotencia por frigidez sexual, y que los tales eunucos no aceptan el tratar como hermanas a las que no pueden considerar como esposas, teniendo en cuenta lo que da la experiencia, que tanto ellos, mientras pretenden que son potentes para el acto matrimonial, como las mujeres que se casan con ellos, hacen estas uniones vergonzosas con figuras de matrimonio no para vivir castamente, sino para tener desahogos carnales con intención libidinosa, declaramos que se deben exterminar radicalmente de la Iglesia de Dios esas uniones, ocasión de pecado y escándalo, y tendencia a la perdición de las almas.

Y considerando, además, que de los matrimonios de semejantes eunucos y castrados no se sigue ninguna utilidad, sino más bien motivos de tentación y libido, te ordenamos y mandamos por estas Letras que prohíbas los matrimonios de cualesquiera eunucos privados de ambos testículos con cualesquiera mujeres sabedoras o ignorantes de ese defecto, y que con autoridad nuestra declares inhábiles para contraer matrimonio y prohíbas a los Ordinarios locales la autorización de cualquier modo de semejantes uniones en lo sucesivo, y cuides de que sean separados los que con anterioridad las hubieren hecho, y sentencies la nulidad e invalidez de los matrimonios así contraí dos.

[MEM, 49-50]