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[0139] • SIXTO V, 1585-1590 • HIJOS LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS

De la Constitución Ad Romanum, 21 octubre 1588

1588 10 21 0003

§ 3.–Por tanto, dado que existe la duda –entre otras– de si nuestra referida Constitución [1], cuando habla de los engendrados ilegítimamente, se refiere también a los que fueron legitimados después por el matrimonio posterior, Nos, uniéndonos a lo dispuesto en los sagrados cánones, con la autoridad Apostólica, a tenor de la presente, declaramos que los nacidos ilegítimamente de padres entre los que –en el tiempo en el que fueron engendrados– podía darse matrimonio de acuerdo con las leyes, de ninguna manera quedan comprendidos bajo la mencionada Constitución, sino que ellos, tanto por lo que se refiere a emitir profesión, como a conseguir grados, honores y dignidades en su Orden, deben ser considerados en igualdad de derechos con los nacidos de un matrimonio legítimo y normal.

[1]. Const. Cum de omnibus, 26 nov. 1587 [CICF 1, 299-303].