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[0169] • BENEDICTO XIV, 1740-1758 • ABUSOS CONTRA LA INDISOLUBILIDAD DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

De la Carta Encíclica Nimiam licentiam, a los Obispos del Reino de Polonia, 18 mayo 1743

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[1.–] Deplorando y detestando Nos –Por otra carta nuestra que os enviamos en forma de Breve el 11 de abril de 17412– la excesiva licencia, libertad y abuso que se ha introducido y sigue vigente en las Curias eclesiásticas de este Reino de Polonia, de disolver los vínculos perpetuos e indisolubles de los matrimonios celebrados canónicamente –incluso de aquéllos en los que se da una permanente unión de afectos–, sin que haya ninguna causa legítima –o de tenerla, sin haberla examinado según las prescripciones canónicas–, con tantas facilidades y tanto perjuicio del bien común; y rogando al mismo tiempo a Vuestras Fraternidades y exhortándoos en el Señor a vigilar por las ovejas confiadas a vuestro cuidado, os habíamos hecho saber que Nos con diligencia estábamos preparando sobre esta cuestión unas leyes convenientes que sirvieran para proceder adecuadamente.

2. Ep. Encycl. Matrimonii [1741 04 11/1-2].

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§ 4.–Confiados en las citadas Sanciones apostólicas (3) –y de nuestra autoridad–, alentábamos la esperanza de que sucedería que, con la bendición de Dios, desaparecerían del todo el abuso referido y todos los desórdenes; pero hemos sabido con gran dolor de nuestro corazón de Pontífice que, ahora, han surgido ahí nuevos fraudes y se han buscado nuevos modos de eludir las acertadas disposiciones apostólicas. Horroriza el ánimo hablar no sólo de los pactos entre los cónyuges, dirigidos a la disolución del matrimonio, acordados mutuamente –de tal manera que si uno de ellos, después de que el juez eclesiástico ha dictado sentencia de nulidad del matrimonio, se atreve a apelar de ella, está obligado a pagar una cierta cantidad de dinero al otro, que está de acuerdo con la sentencia– sino también [horroriza pensar] que el juez eclesiástico, ante el que se presenta la apelación, condene al que apela, al pago de toda esa cantidad.

3. Ep. Encycl. Satis vobis [1741 11 17/1-4].

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§ 5.–Nos, pues, perfectamente conocedores de la situación después de un atentísimo examen, somos del parecer de que el desorden y la confusión citada que existe en la mayor parte del reino de Polonia, procede en su mayor parte de la costumbre y el modo en que se contraen y celebran los matrimonios en Polonia. Pues frecuentemente sucede que no asiste el párroco propio a los matrimonios que se contraen por palabras de presente; y se encarga de la asistencia a cualquier sacerdote, dándose el caso de que a veces lo desconoce el propio párroco. También con gran frecuencia se dispensa de las amonestaciones que antes de contraer matrimonio suelen hacerse –y así está prescrito– durante tres día festivos, en la Misa de la Iglesia parroquial, del varón y de la mujer; de tal manera que, sin que haya ninguna causa legítima y urgente, no se hace ni una sola amonestación.

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§ 6.–Por lo cual, queda cerrada toda posibilidad de conocer si se celebran los matrimonios con la debida libertad y consentimiento de ambos contrayentes; o si se interpone entre ambos contrayentes algún impedimento por el que después deba ser disuelto y declarado inválido el matrimonio ya contraído. Esto es ocasión constante de frecuentísimas disputas sobre la nulidad de matrimonios celebrados incluso ante la Iglesia; unas veces se sostiene que se contrajo matrimonio sin el libre consentimiento del otro cónyuge, o por fuerza, o por miedo; otras veces se pretexta un impedimento, por lo demás legítimo y canónico, que se hubiese podido conocer antes de contraído el matrimonio, de no haberlo querido ocultar de intento y adrede; otras veces, cosa bastante frecuente, la nulidad del matrimonio se concluye del hecho de que el matrimonio se celebró ante otro sacerdote –aunque con la licencia del párroco o del Ordinario–, sin las formas debidas y acostumbradas. Nadie, en efecto, desconoce que todo esto, como alimento continuo de tentaciones diabólicas, y puerta abierta a la maldad, es la verdadera causa de que, con engaños y fraudes, se trate de impedir el derecho canónico de apelación con tanta insistencia por Nos recomendado en Nuestra última Carta, de cuyo derecho puede beneficiarse cualquiera de los cónyuges, una vez que se ha fallado en favor del otro la causa de nulidad matrimonial; y [es causa también] de que, con tan grave deterioro del bien común, y escándalo, se den tan frecuentemente, en Polonia, las disoluciones de esos matrimonios.

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§ 7.–Por tanto, a fin de ser fieles, en lo posible, con la ayuda del Señor a las obligaciones del oficio apostólico a nuestra humildad confiado, a fin de proporcionar el remedio oportuno a este mal de consecuencias tan funestas, por propia iniciativa, después de haber tenido un conocimiento acabado, con sosegada reflexión y en virtud de la plenitud de la potestad apostólica, a tenor de la presente, declaramos que son y serán tenidos por nulos, inválidos, abolidos, sin ningún valor y efecto –y así han de ser tenidos y considerados en lo sucesivo, y, como antes, los hechos también los anulamos, invalidamos y declaramos sin efecto– todos y cada uno de estos pactos entre los cónyuges siempre que tengan como fin la disolución del matrimonio, de cualquier manera que hayan sido llevados a cabo, incluidos aquéllos en los que directa o indirectamente no sea ya posible apelar de la sentencia de nulidad de matrimonio dada por el juez, aun en la hipótesis de que estos pactos hubiesen sido ratificados y confirmados mediante juramento y también aunque se hubieran pactado y realizado de cualquier forma antes de la publicación de nuestra citada última Carta; de tal manera que por ningún motivo, ni en el fuero interno ni en el externo, sean y se tengan por obligatorios, bajo pena de incurrir ipso facto en excomunión, de la que –cualquiera que sea la condición de quien haya celebrado estos pactos– nadie puede conseguir la absolución, a no ser de Nos, y de nuestro sucesor en el cargo de Romano Pontífice, y se encuentre in articulo mortis. Además declaramos que a la misma pena de excomunión ipso facto está sujeto, y lo estarán, y en ella incurren e igualmente incurrirán en el futuro –pronunciándolo así desde ahora para entonces– cualquier juez que se atreviere a fallar, y hacer cumplir, y llevar a la práctica los pactos referidos; por lo cual, en lo que sea necesario, de nuevo renovamos, confirmamos y proclamamos nuestra última Carta o Constitución, y todo cuanto en aquélla o ésta se contiene, y en especial todo lo que se contiene, establece y prescribe sobre el orden y desarrollo de la apelación que debe interponer el Defensor del Matrimonio en el caso de que el juez pronunciare sentencia contra la nulidad del matrimonio; y a vuestras Fraternidades mandamos, en virtud de santa obediencia, que publiquéis y divulguéis de nuevo nuestra Carta, como si estuviesen expresadas e insertas, palabra por palabra, en las presentes, pues es nuestra voluntad que todo el tenor de ellas se tenga por inserto y expresado en ellas.

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§ 8.–Aunque creemos que es suficiente cuanto hasta ahora hemos hecho, referido y prescrito, para que, por ello, los fieles conocedores más en concreto de la santidad del Matrimonio, acudan a celebrar este Sacramento grande con la debida reverencia y piedad, y guarden esa misma santidad y mutua unión de almas, perpetuamente inviolada e indisoluble; sin embargo, en esta materia tan grave a nuestra solicitud Apostólica, juzgamos que debemos todavía exponeros las claras y oportunas leyes y reglas de otras diócesis bien organizadas, en las que casi nunca o raramente se producen querellas sobre matrimonios ya contraídos o se pronuncian sentencias de nulidad matrimonial.