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[0182] • CLEMENTE XIII, 1758-1769 • IMPEDIMENTO DE DISPARIDAD DE CULTOS

De la Instrucción La savia condotta, de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe, al Vicario Apostólico de Fokien –o Sut-Chuen– (China), 13 septiembre 1760

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[1.–] La prudente conducta que V. S., tras examen maduro y consultados sus misioneros, sigue al dispensar del impedimento de disparidad de culto en las circunstancias expuestas, merece ciertamente aprobación y alabanza. La regla inmutable que la Iglesia Romana quiere que se observe, en esas dispensas, es: 1.º que se proteja la fe del contrayente, haciendo desaparecer el probable peligro de perder la fe; 2.º que se asegure, con las debidas cautelas, la educación de la prole en la fe católica; 3.º que exista una esperanza probable de conversión del contrayente infiel, dadas sus características, índole y costumbres.

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[2.–] En el mismo indulto Apostólico que se concede por la Santa Sede a los Vicarios Ap. del Imperio Chino, se añaden siempre las condiciones para regular su uso: 1.º deben darse causas graves, en cada caso que haya de dispensar, 2.º solamente en lugares donde hay más infieles que cristianos; 3.º y con tal que pueda hacerse sin ofensa al Creador.

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[3.–] Ahora bien, esta ofensa del Creador se ha de evitar con respecto: 1.º al contrayente fiel; 2.º a la prole que ha de nacer; 3.º al contrayente infiel. Por eso no debe haber peligro de perversión del contrayente fiel; debe asegurarse la educación de la prole que ha de nacer en la verdadera religión; y debe existir cierta esperanza de conversión del contrayente infiel, a fin de que sea más remoto el peligro de pérdida de la fe tanto para el cónyuge fiel como para los hijos.

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[4.–] Porque la dispensa puede tener lugar, cuando en las personas y casos particulares deja de existir el fin que se proponía principalmente la ley, como dice Santo Tomás (1-2, q. 97, art. 4): El que tiene obligación de regir al pueblo, tiene también la facultad de dispensar en las leyes humanas, para que, cuando la ley es perjudicial a ciertas personas o en casos particulares, pueda permitir que no se cumpla el precepto de la ley. Pero, si concede los permisos sin este motivo y sólo por mero capricho, será un dispensador infiel o imprudente: infiel, si no tiende a favorecer el bien común; imprudente, si desconoce la causa por la cual dispensa.

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[5.–] Ahora bien, el fin de la ley que invalida el matrimonio de un fiel con una infiel está así expresado por el mismo Santo Doctor (3 p. Sup. q. 59, art. 1): El bien más importante del matrimonio es la prole, que se ha de educar para el culto divino. Como la educación se hace de mancomún por el padre y la madre, cada uno procura educar a la prole para el culto divino en armonía con la fe que profesa; de donde se sigue que, si pertenecen a religiones diversas, la intención será contraria a la del otro, resultando de ahí que no puede haber entre ellos matrimonio concorde. Se busca que los padres profesen la misma fe a fin de que la educación común instruya a la prole en el mismo culto de la verdadera religión; y, al contrario, se prohibe e invalida el matrimonio entre cónyuges con disparidad de cultos, porque –en esa educación– no podría garantizarse el bien de la prole, al ponerla en peligro de desviarse del camino de la salvación.

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[6.–] Por tanto, entre personas con impedimento de disparidad de cultos, sólo puede darse una fiel y prudente dispensa cuando cesa el peligro para la prole que va a nacer y, sobre todo, para el cónyuge católico, y hay esperanza de conversión del cónyuge infiel.

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[7.–] V. S. recoge muy bien dichos principios: 1.º que no deben dispensarse a las mujeres fieles, que quieren contraer matrimonio con hombres infieles (si no es en casos raros y extraordinarios), porque no cesa el peligro de perversión de su fe, bien el día de entrada en la casa del cónyuge infiel, o a través del trato cotidiano con toda la familia infiel, como lo ha demostrado el conjunto de las circunstancias y la experiencia de cada día; 2.º que pueden dispensarse a hombres fieles, que quieren contraer matrimonio con mujeres infieles, en aquellas circunstancias en las que se juzga prudentemente que cesa el peligro de perversión en la parte fiel, y además existe la esperanza de conversión en la parte infiel, y es moralmente segura la educación en la verdadera religión de la prole que nazca, como los acontecimientos y la experiencia misma lo han hecho ver; 3.º deben desaconsejarse siempre tales matrimonios por los peligros que les amenazan tanto a los padres como a los hijos, y por el impedimento de la disparidad de cultos, que los invalida sin duda alguna, cuando no existe dispensa Apostólica, la que no se concede más que en debidas circunstancias, por graves motivos y en los casos en que no haya peligro moral de perversión del cónyuge fiel ni de la prole que nazca. Es verdad que pueden darse estas causas y circunstancias en el hombre fiel que pretende contraer con la infiel, y también en la mujer fiel que pretende contraer con un hombre infiel; pero, como observa V. S., así como es rarísimo y extraordinario el caso, así debe ser rarísimo y extraordinario el uso de la dispensa. Por lo que no se deben admitir al sacramento de la Penitencia a aquellas madres y jóvenes que han contraído esponsales con los infieles, y no quieren retractarse de lo prometido, cuando, atendidas las circunstancias, existe peligro próximo de perversión; si cesase éste, en casos raros y extraordinarios y hubiese motivos graves para dispensar, la caridad y prudencia de V. S. no les excluiría de los sacramentos; sino que, usando de indulgencia, especialmente una vez contraídos los esponsales, les concedería la necesaria dispensa, a fin de que no sobrevinieran inconvenientes mayores.

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[8.–] Hasta ahora V. S. nos ha descrito su conducta acerca de los matrimonios que se van a contraer; pasa después a explicamos la práctica usada en torno a los matrimonios ya contraídos entre mujeres fieles y hombres infieles; y dice que ellas, cuando se presentan al sacramento de la Penitencia, son interrogadas acerca de si tienen permiso para vivir como cristianas, o si, por el contrario, son forzadas a practicar ritos supersticiosos, o se ven impedidas en sus actos religiosos. Si tienen el permiso para vivir como cristianas, entonces, previa la dispensa, se revalida su matrimonio; si no lo tienen, entonces no han de ser admitidas al Sacramento de la Penitencia por el peligro próximo en que están, sobre todo si caen frecuentemente en tentación. Añade además que se les debe mostrar el estado miserable en que se encuentran tanto por el peligro de perversión como por la nulidad del matrimonio contraído con impedimento de disparidad de cultos, si es que tienen alguna noticia de tal impedimento; porque si no la tienen, deben ser sólo amonestadas del peligro próximo en que se encuentran, pero no de la nulidad del matrimonio que han contraído, a fin de que su ignorancia, que parece invencible, no venga a ser vencible, y, en consecuencia, pasen a ser formales los pecados materiales de la vida conyugal.

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[9.–] De la exposición que V. S. hace sobre la práctica, se ve que se trata de mujeres que, sin dispensa Apostólica, han contraído matrimonio nulo por disparidad de cultos, y que se aprueba la práctica de revalidar su matrimonio, cuando falta el peligro de perversión aunque no haya habido una dispensa previa; pero si el peligro de perversión existe, porque o son impulsadas a actos supersticiosos o son impedidas en su vida cristiana, entonces es menester una mayor reflexión.

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[10.–] Y en primer lugar en esta materia que es totalmente práctica y depende de multitud de circunstancias, hay necesidad siempre, en cada caso particular, de aconsejarse tanto de libros aprobados como de misioneros prudentes, expuestas las circunstancias más individuales y más determinadas.

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[11.–] En segundo lugar, si bien no se pueda dar una regla uniforme e invariable, sí se pueden dar principios seguros, de los que se deben deducir después consecuencias diversas según las distintas circunstancias de cada caso.

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[12.–] En tercer lugar, es difícil, en la práctica, conocer dónde hay ignorancia invencible y dónde está la vencible: la falta de noticia del impedimento dirimente no convierte siempre la ignorancia y el error en invencible, según aquello de la doctrina de S. Tomás (1-2, q. 19, art. 6): “si la razón o la conciencia se equivocan por error voluntario, o directamente, o por negligencia, por ser error de lo que se debía saber, entonces este error no excusa de que la voluntad, conforme con una razón o conciencia así errónea, sea mala. Mas si el error que causa el involuntario proviene de la ignorancia de alguna circunstancia que no se debe a negligencia alguna, dicho error excusará de toda culpa a la voluntad que obedece a la razón o a la conciencia así errónea”. Además ¿quién puede decir que sea invencible en ciertas circunstancias el error y la ignorancia de un fiel que ha contraído matrimonio con uno infiel sin noticia del impedimento dirimente? Estaba obligado a conocer, había podido conocer o por el uso notorio de los otros fieles o por la educación de los misioneros, que así lo proclaman cada día: ha dejado de asistir a la instrucción, ha dejado de aconsejarse al tomar el estado conyugal: las pasiones, los deseos de la carne, las costumbres corrompidas han sido su guía. Además, según S. Tomás la ignorancia y el error que nacen de las pasiones y hábitos corrompidos, no pueden llamarse invencibles ni excusar de pecado, sino sólo los que provienen de la falta de saber alguna circunstancia, que no puede ser conocida más que si uno es diligente: La ignorancia parcial que excusa totalmente de pecado, se refiere a una circunstancia que no se ha podido conocer, a pesar de emplear la diligencia oportuna. La pasión causa una ignorancia del derecho a obrar en un caso concreto, impidiendo la aplicación de la ciencia común a un acto particular. Y esta pasión puede la razón reprimirla (1-2, q. 77, art. 7 ad 2). En resumen, sólo hay ignorancia invencible, cuando se falta, no por pasión, sino por necesidad, por el hábito de dudar y el modo de preguntar.

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[13.–] En cuarto lugar, tampoco es fácil definir normalmente, cuándo sea lícito al confesor dejar al penitente en la ignorancia de un deber que quebranta y de una ley que deja de obedecer. Si se trata de absolver, no es regla callarse la verdad por temor de que, sabiéndola, peque formalmente, si antes por la ignorancia ya pecaba materialmente: puesto que, debe haber en él una disposición del corazón, una preparación del espíritu para observar todos los preceptos, tal como le son manifestados, para poder ser absuelto; debe más bien presumirse que (es mejor) abrirle la verdad que ignoraba, para abrazarla y ponerla en práctica. Puesto que si se temiese su falta de disposición, se puede diferir la comunicación de la verdad; pero, por lo mismo, también se debe diferir la gracia de la absolución e irle disponiendo mientras tanto para recibir con fruto lo uno y lo otro. Sólo podría callársele la verdad de una ley irritante a quien ha faltado, cuando el penitente, advertido de aquélla, para salir de un estado malo y peligroso, por las circunstancias de hecho, habría de pasar a otro estado de mayor peligro y expuesto a dificultades, por las que se multiplicarían los pecados en vez de quitarlos o disminuirlos, atendida la común naturaleza humana.

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[14.–] Con esto, sin embargo, no se trata de la absolución, sino sólo de la conducta que debe seguirse con una mujer fiel casada inválidamente con un infiel –por disparidad de cultos– y constituida en peligro próximo de perversión por la seducción continua del marido. En ese caso se aprueba la actuación del que cree es su deber advertirla seriamente del estado miserable en que se encuentra, y negarle la absolución mientras dura en tal deplorable estado, y callarle la nulidad de su enlace, hasta que, o cese el peligro próximo para poder ser socorrida con la dispensa, o cese aquel estado de violencia del que no puede salir más que con el sacrificio de su vida. La razón es que para negarle los sacramentos, no es necesario explicarle todos los motivos, sino que basta sólo decir el del peligro próximo de perversión, sin tocar la nulidad del contrato, del cual la ignorancia, aunque fuese invencible, con tal que no sea afectada, si no excusa del todo, excusa sin embargo de algo, como dice S. Tomás; y la mujer no se encuentra entonces en un estado capaz de mayor instrucción sin mayor daño suyo, que nace de un conjunto de debilidad, y del estado difícil en que se encuentra. Si ella no se hubiese metido voluntariamente en tal estado, sino que fuese atraída y retenida por violencia y fuerza, entonces se debería procurar que uno y otro peligro –el de perversión y el de fornicación– pasasen de próximo a remoto. Y una vez vista la experiencia de sus esfuerzos y disentimientos continuos, para confortarla, con prudencia concederle los sacramentos, dada su disposición; pero no darle jamás la dispensa, incluso si la pidiese de inmediato, si no cesa actualmente el peligro de la perversión, que viene de la parte infiel y su violencia y seducción.