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[0198] • PÍO VI, 1775-1799 • ESPONSALES Y MATRIMONIO

De la Constitución Apostólica Auctorem fidei –condena del Concilio cismático de Pistoia–, 28 agosto 1794

1794 08 28 0058

58.–La proposición [2] que establece que los esponsales propiamente dichos contienen un acto meramente civil, que dispone a la celebración del matrimonio, y que deben sujetarse enteramente a la prescripción de las leyes civiles;

Como si el acto que dispone a un sacramento no estuviera sujeto por esa razón al derecho de la Iglesia, es falsa, lesiva del derecho de la Iglesia en cuanto a los efectos que provienen aún de los esponsales en virtud de las sanciones canónicas, y derogativa de la disciplina establecida por la Iglesia.

[2]. [Cfr. SynPist., Decreto del Matrimonio, prop. 9: Mansi 38, 1065-1066].

1794 08 28 0059

59.–La doctrina del Sínodo que afirma que originariamente sólo a la suprema potestad civil atañía poner al contrato del matrimonio impedimentos del género que lo hacen nulo y se llaman dirimentes, derecho originario que se dice además estar conexo esencialmente con el derecho de dispensarlos, añadiendo que, supuesto el asentimiento o connivencia de los príncipes, pudo la Iglesia constituir justamente impedimentos que dirimen el contrato mismo del matrimonio [3]; como si la Iglesia no hubiera siempre podido y no pudiera constituir por derecho propio en los matrimonios de los cristianos impedimentos que no sólo impiden el matrimonio, sino que lo hacen nulo en cuanto al vínculo, por los que están ligados los cristianos aun en tierra de infieles, y dispensar de ellos, es eversiva de los cánones, 3, 4, 9 y 12 de la sesión 24 del Concilio Tridentino, y herética [4].

[3]. [SynPist., Decreto del Matrimonio, prop. 7, 11, 12: Mansi 38, 1065-1066].

[4]. [1563 11 11b/3-4].

1794 08 28 0060

60.–Igualmente el ruego del Sínodo a la potestad civil para que éste quite del número de los impedimentos el parentesco espiritual y el que se llama de pública honestidad, cuyo origen se halla en la colección de Justiniano, y además que restrinja el impedimento de afinidad y parentesco, proveniente de cualquier unión lícita o ilícita, hasta el cuarto grado (según la computación civil) por línea lateral y oblicua, de tal modo, sin embargo, que no se deje esperanza alguna de obtener dispensa; en cuanto atribuye a la potestad civil el derecho de abolir o restringir los impedimentos establecidos o aprobados por autoridad de la Iglesia e igualmente por la parte que supone que la Iglesia puede ser despojada por la autoridad civil del derecho de dispensar sobre los impedimentos por ella establecidos o aprobados, es subversiva de la libertad y potestad de la Iglesia, contraria al Tridentino y proveniente del principio herético arriba condenado.

[EM, 52-54]