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[0255] • PÍO IX, 1846-1878 • LICITUD DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS

De la Instrucción In collatione, del Santo Oficio, al Arzobispo de Corfú (Grecia), 3 enero 1871

1871 01 03 0003

[3.–] A nadie se le oculta cuánto ha desaconsejado siempre la Santa Madre Iglesia los matrimonios mixtos entre una parte católica y otra hereje o cismática; se desprende clarísimamente de la casi totalidad de los documentos de la Sede Apostólica sobre esta materia. Con todo, por causas justas y graves estos matrimonios pueden ser, a veces, lícitos. A tal efecto se requieren principalmente tres cosas: primero que se obtenga dispensa de la Sede Apostólica, a la cual compete únicamente la facultad de dispensar del impedimento de mixta religión; segundo que los matrimonios mixtos no se celebren en la Iglesia, ni con la bendición del párroco, ni ningún otro rito eclesiástico; y tercero que absolutamente y del todo se garantice el cumplimiento de las condiciones que por derecho natural y divino se requieren en estos matrimonios: que para la parte fiel no exista peligro alguno de perder la fe, que se eduque en la santa religión a los hijos todos, de ambos sexos, y que la parte católica se comprometa a intentar que la parte acatólica venga a la verdadera fe y a la unidad católica.

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[6.–] Estas condiciones, requeridas en los matrimonios mixtos, por fundarse en el derecho natural y divino, son absolutamente necesarias; y de ellas, por eso, nunca se puede prescindir o dispensar.