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[0284] • LEÓN XIII, 1878-1903 • CONSENTIMIENTO, UNIÓN CARNAL Y MATRIMONIOS CLANDESTINOS

Del Decreto Consensus mutuus, del Santo Oficio, 15 febrero 1892

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[1.–] El mutuo consentimiento, de donde nacen los verdaderos matrimonios, puede ser manifestado y declarado no sólo con palabras, sino también con otros signos exteriores. Por lo cual nuestros predecesores Alejandro III (1) Inocencio III (2) y Gregorio IX (3) decretaron con razón que la cópula carnal –si hubiesen precedido esponsales de futuro ciertos y válidos– fuera tenida como verdadero matrimonio tanto en juicio como fuera de juicio, a no ser que algún impedimento canónico lo impidiera. Y quisieron que tuviera tanta fuerza esta presunción de derecho, que por ella misma se diera lugar y sancionara un derecho firme, hasta el punto de no admitir ninguna prueba contraria. Después, sin embargo, al haber determinado el Concilio Tridentino (4) que se tengan por nulos y no hechos los matrimonios clandestinos, esto es, los contraídos sin estar presente el Párroco y dos o tres testigos, ha dejado de tener valor –como es natural– el derecho anterior, en las regiones en las que se ha promulgado la ley Tridentina, o se ha aceptado por la costumbre y el uso. Pero ha sido siempre pensamiento de la Sede Apostólica que –allá donde no esté vigente–, continúe firme y en vigor, el derecho a que nos hemos referido. Con el paso del tiempo, sin embargo (ese derecho) se ha ido borrando poco a poco de la conciencia y el conocimiento de los cristianos. Pues muchos Obispos de esas regiones, en las que los matrimonios clandestinos contraídos contra derecho son tenidos, no obstante, como válidos, cuando se les ha preguntado poco tiempo después qué opinión sobre este tema parecía tener el pueblo, han referido claramente que la disciplina canónica sobre los presuntos matrimonios ha caído en desuso por la falta de costumbre y el olvido: que por lo cual apenas o casi nunca sucede que la cópula entre los esposos es marital y no fornicaria: y así, como pecado de fornicación y no como uso legítimo del matrimonio, es tenido en opinión común de todos: más aún, a casi nadie puede convencerse de que los esponsales de futuro por el hecho de la unión carnal se conviertan en matrimonio.

1. Cap. Veniens, de Sponsal. [CI 2, 665-666].

2. Cap. Tua nos, eodem tit. [CI 2, 670-671].

3. Cap. Is qui fidem, eodem tit. [CI 2, 672].

4. Sess. XXIV, Cap. 1 de Reform. matrim. [1563 11 11c/1-4].

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[2.–] Estando así la situación, con el consejo de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales Inquisidores generales en materia de fe, por este decreto nuestro abrogamos y abolimos y determinamos que sean tenidos por abolidos y derogados igual que si nunca se hubieran dado, los referidos cánones y cualesquiera otras disposiciones del derecho canónico sobre esta materia, aunque estuvieran revestidas de una dignidad especial.

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[3.–] Al mismo tiempo, por esta carta Nuestra decretamos y mandamos que, en aquellas regiones en las que se tienen por válidos los matrimonios clandestinos, todos los jueces eclesiásticos, ante quienes es posible que se introduzcan y lleguen a juzgarse estas causas matrimoniales, a la cópula carnal que sigue a los esponsales nunca la tengan en adelante, por presunción del derecho, como contrato conyugal ni se la reconozca o declare como matrimonio legítimo. Sin embargo, no es propósito nuestro introducir, por la autoridad de este Decreto, la necesidad de guardar la forma tridentina para la validez del matrimonio en aquellas regiones donde ésta aún no está vigente.