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[0318] • BENEDICTO XV, 1914-1922 • EL MATRIMONIO

Del Libro III, Parte I, Título VII del Código de Derecho Canónico, promulgado por la Constitución Apostólica Providentissima Mater Ecclesia, 27 mayo 1917

1917 05 27 1012

Can. 1012.–§ 1. Cristo Nuestro Señor elevó a la dignidad de sacramento el mismo contrato matrimonial entre bautizados.

§ 2. Por consiguiente, entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido que por el mismo hecho no sea sacramento.

1917 05 27 1013

Can. 1013.–§ 1. La procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario.

§ 2. La unidad y la indisolubilidad son propiedades esenciales del matrimonio, las cuales en el matrimonio cristiano obtienen una firmeza peculiar por razón del sacramento.

1917 05 27 1014

Can. 1014.–El matrimonio goza del favor del derecho; por consiguiente, en caso de duda, se debe estar por la validez del matrimonio mientras no se demuestre lo contrario, salvo lo que se prescribe en el canon 1127.

1917 05 27 1015

Can. 1015.–§ 1. El matrimonio válido de los cristianos se llama rato si todavía no se ha consumado; rato y consumado, si entre los cónyuges ha tenido lugar el acto conyugal, al que por su misma naturaleza se ordena el contrato matrimonial y por el que los cónyuges se hacen una sola carne.

§ 2. Si los cónyuges han cohabitado después de haber celebrado el matrimonio, se presume que lo han consumado, mientras no se demuestre lo contrario.

§ 3. El matrimonio válido entre no bautizados se llama legítimo.

§ 4. Si por lo menos uno de los cónyuges ha procedido de buena fe al celebrar matrimonio inválido, éste se llama putativo hasta que ambos conozcan con certeza la nulidad.

1917 05 27 1016

Can. 1016.–El matrimonio de los bautizados se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

1917 05 27 1017

Can. 1017.–§ 1. La promesa de matrimonio, tanto la unilateral como la bilateral o esponsalicia, es nula en ambos fueros si no se hace por medio de escritura firmada por las partes y además por el párroco u Ordinario del lugar, o al menos por dos testigos.

§ 2. Si una o las dos partes no saben o no pueden escribir, debe hacerse constar esto en la escritura para su validez, y debe añadirse otro testigo que firme la escritura juntamente con el párroco u Ordinario del lugar o con los dos testigos de que se hace mención en el § 1.

§ 3. Sin embargo, de la promesa de matrimonio, aunque sea válida y no haya causa alguna justa que excuse de cumplirla, no se origina acción para exigir la celebración del matrimonio; pero sí para exigir la reparación de daños, si hay lugar a ella.

1917 05 27 1018

Can. 1018.–No deje el párroco de instruir prudentemente al pueblo acerca del sacramento del matrimonio y de sus impedimentos.

1917 05 27 1018b

CAPÍTULO I–DE LAS COSAS QUE DEBEN PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, Y EN ESPECIAL DE LAS PROCLAMAS MATRIMONIALES

1917 05 27 1019

Can. 1019.–§ 1. Antes de celebrar el matrimonio debe constar que no hay nada que se oponga a la validez y licitud de su celebración.

§ 2. En peligro de muerte, si no pueden adquirirse otras pruebas, basta la afirmación jurada de los contrayentes de que están bautizados y no tienen impedimento alguno, si es que no hay indicios de lo contrario.

1917 05 27 1020

Can. 1020.–§ 1. El párroco a quien le corresponde el derecho de asistir al matrimonio debe antes indagar diligentemente, con tiempo oportuno, si hay algo que impida el contraerlo.

§ 2. Debe asimismo interrogar por separado y con cautela al esposo y a la esposa acerca de si están ligados con algún impedimento, si prestan libremente su consentimiento, especialmente la mujer, y si están suficientemente instruidos en la doctrina cristiana, a no ser que, dada la cualidad de las personas, se juzgue inútil interrogar acerca de esto último.

§ 3. Al Ordinario del lugar le toca dar normas peculiares para hacer esta investigación del párroco.

1917 05 27 1021

Can. 1021.–§ 1. Siempre que el bautismo no haya sido administrado en su mismo territorio, debe el párroco exigir testimonio de él a las dos partes, o solamente a la parte católica, si se trata de un matrimonio que va a celebrarse con dispensa del impedimento de disparidad de cultos.

§ 2. Los católicos que todavía no han recibido el sacramento de la confirmación deben recibirlo antes de ser admitidos al matrimonio, si es que pueden hacerlo sin incomodidad grave.

1917 05 27 1022

Can. 1022.–Los que van a contraer matrimonio deben ser proclamados por el párroco.

1917 05 27 1023

Can. 1023.–§ 1. Las proclamas matrimoniales debe hacerlas el párroco propio.

§ 2. Si alguna de las partes ha residido en otro lugar por más de seis meses después de la pubertad, póngalo el párroco en conocimiento del Ordinario, y éste o exija que se proclame allí el matrimonio u ordene que se recojan otras pruebas o conjeturas acerca del estado de libertad, según lo dicte su prudencia.

§ 3. Si hay alguna sospecha de que existe impedimento, debe el párroco, aunque el tiempo de residencia haya sido más breve, consultar al Ordinario, y éste no debe permitir el matrimonio sin que antes se haya esclarecido la sospecha, a tenor del § 2.

1917 05 27 1024

Can. 1024.–Las proclamas deben hacerse en tres domingos consecutivos o días festivos de precepto, en la iglesia, durante la Misa, o durante otros oficios divinos en que haya mayor concurrencia de fieles.

1917 05 27 1025

Can. 1025.–Puede el Ordinario del lugar sustituir en su territorio las proclamas por la fijación pública, a las puertas de la iglesia parroquial o de otra iglesia, de los nombres de los contrayentes durante ocho días por lo menos, siempre que dentro de este plazo coincidan dos días festivos de precepto.

1917 05 27 1026

Can. 1026.–No se deben proclamar los matrimonios que se celebren con dispensa del impedimento de disparidad de cultos o de mixta religión, a no ser que el Ordinario del lugar, según su prudencia y evitando el escándalo, juzgue oportuno permitir que se proclamen, y con tal que se haya obtenido ya la dispensa apostólica y no se haga mención de la religión de la parte no católica.

1917 05 27 1027

Can. 1027.–Todos los fieles tienen obligación de revelar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

1917 05 27 1028

Can. 1028.–§ 1. Puede el Ordinario local propio, según su prudente Juicio, dispensar con causa legítima las proclamas, aun las que deberían hacerse en otra diócesis.

§ 2. Si son varios los Ordinarios propios, le corresponde el derecho de dispensar a aquél en cuya diócesis se celebra el matrimonio; y si éste se celebra fuera de las diócesis propias, puede cualquiera de los Ordinarios propios conceder la dispensa.

1917 05 27 1029

Can. 1029.–Si otro párroco ha hecho la investigación o las proclamas, del resultado de éstas debe cuanto antes dar cuenta, por medio de documento auténtico, al párroco que debe asistir al casamiento.

1917 05 27 1030

Can. 1030.–§ 1. Practicadas las investigaciones y las proclamas, no debe el párroco asistir al casamiento antes de que haya recibido todos los documentos necesarios y además, si una causa razonable no reclama otra cosa, hayan transcurrido tres días desde la última proclama.

§ 2. Si dentro de los seis meses no se ha celebrado el matrimonio, deben repetirse las proclamas, salvo que el Ordinario juzgue lo contrario.

1917 05 27 1031

Can. 1031.–§ 1. Si hay duda acerca de la existencia de algún impedimento:

1.º Debe el párroco hacer una investigación más a fondo, interrogando bajo juramento a dos testigos fidedignos por lo menos, siempre que se trate de un impedimento de cuya divulgación no resulte infamia para los contrayentes, y, si es necesario, a los contrayentes mismos.

2.º Si la duda se origina antes de haber comenzado o terminado las proclamas, debe hacerlas o terminarlas.

3.º Si prudentemente juzga que todavía subsiste la duda, no debe asistir al matrimonio sin consultar al Ordinario.

§ 2. Descubierto un impedimento cierto:

1.º Si el impedimento es oculto, debe el párroco hacer o terminar las proclamas y llevar el asunto al Ordinario local o a la Sagrada Penitenciaría, pero sin expresar los nombres.

2.º Si es público y se descubre antes de haber comenzado las proclamas, el párroco no debe pasar adelante en tanto no haya desaparecido el impedimento, aunque le conste que se ha obtenido la dispensa solamente para el fuero de la conciencia; y si se descubre después de la primera o segunda proclama, el párroco debe terminarlas y llevar el asunto al Ordinario.

§ 3. Finalmente, si no se ha descubierto ningún impedimento, ni cierto ni dudoso, el párroco, una vez terminadas las proclamas, debe admitir a los contrayentes a celebrar el matrimonio.

1917 05 27 1032

Can. 1032.–Excepto en caso de necesidad, jamás debe el párroco asistir al matrimonio de los vagos, de los que se trata en el canon 91, sin haber antes llevado el asunto al Ordinario del lugar o a un sacerdote delegado suyo y haber obtenido licencia para asistir al matrimonio.

1917 05 27 1033

Can. 1033.–Según lo pida la condición de las personas, no deje el párroco de instruir a los esposos acerca de la santidad del sacramento del matrimonio, de sus obligaciones mutuas y de las obligaciones de los padres para con la prole, y exhórteles vehementemente a confesar con diligencia sus pecados antes de la celebración del matrimonio y a recibir piadosamente la santísima Eucaristía.

1917 05 27 1034

Can. 1034.–Exhorte el párroco gravemente a los hijos de familia menores de edad a que no contraigan matrimonio sin el conocimiento de sus padres o con la oposición razonable de ellos; y si no lo atienden, no debe asistir a su matrimonio sin consultar antes al Ordinario del lugar.

1917 05 27 1034b

CAPÍTULO II–DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL

1917 05 27 1035

Can. 1035.–Pueden contraer matrimonio todos aquéllos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

1917 05 27 1036

Can. 1036.–§ 1. El impedimento impediente contiene una prohibición grave de contraer matrimonio; pero si éste se celebra, no obstante el impedimento, no por eso resulta nulo.

§ 2. El impedimento dirimente no sólo prohíbe gravemente que se contraiga matrimonio, sino que impide también que se contraiga válidamente.

§ 3. Aunque el impedimento afecte tan sólo a uno de los contrayentes, hace, sin embargo, o ilícito o inválido el matrimonio.

1917 05 27 1037

Can. 1037.–Se considera público el impedimento que se puede probar en el fuero externo; en otro caso es oculto.

1917 05 27 1038

Can. 1038.–§ 1. Corresponde exclusivamente a la suprema autoridad eclesiástica el declarar auténticamente en qué casos el derecho divino impide o dirime el matrimonio.

§ 2. Es derecho también exclusivo de la misma autoridad suprema el establecer para los bautizados, a manera de ley universal o particular, otros impedimentos impedientes o dirimentes del matrimonio.

1917 05 27 1039

Can. 1039.–§ 1. Pueden los Ordinarios locales prohibir el matrimonio en un caso particular a todos los que se hallan en su territorio, y a sus súbditos aunque residan fuera de él; pero sólo con carácter temporal, con causa justa y mientras ésta subsista.

§ 2. Solamente la Sede Apostólica puede añadir a la prohibición una cláusula irritante.

1917 05 27 1040

Can. 1040.–Fuera del Romano Pontífice nadie puede abrogar o derogar los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean impedientes, ya dirimentes; ni tampoco dispensarlos, a no ser que por derecho común o por indulto especial de la Sede Apostólica se le haya concedido esta facultad.

1917 05 27 1041

Can. 1041.–Queda reprobada la costumbre introductoria de nuevos impedimentos o contraria a los ya existentes.

1917 05 27 1042

Can. 1042.–§ 1. Los impedimentos son unos de grado menor y otros de grado mayor.

§ 2. Son impedimentos de grado menor:

1.º La consanguinidad en tercer grado de línea colateral.

2.º La afinidad en segundo grado de línea colateral.

3.º La pública honestidad en segundo grado.

4.º El parentesco espiritual.

5.º El crimen por adulterio con promesa o con atentación del matrimonio, aunque sólo sea por el acto civil.

§ 3. Todos los restantes son impedimentos de grado mayor.

1917 05 27 1043

Can. 1043.–En peligro de muerte, para atender a la conciencia y, si el caso lo pide, a la legitimación de la prole, pueden los Ordinarios locales dispensar a sus súbditos, dondequiera que residan, y a todos los demás que se hallen dentro de su territorio, no sólo de observar la forma prescrita para la celebración del matrimonio, sino también de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, tanto públicos como ocultos, y aun múltiples, exceptuando los que proceden del sagrado orden del presbiterado y de la afinidad en línea recta con consumación del matrimonio, evitando el escándalo, y, si se concede dispensa del impedimento de disparidad de cultos o de mixta religión, una vez que se hayan dado las garantías de costumbre.

1917 05 27 1044

Can. 1044.–En las mismas circunstancias de las que se trata en el canon 1043, y solamente en aquellos casos en que ni aun se puede acudir al Ordinario del lugar, gozan de igual facultad de dispensar, tanto el párroco como el sacerdote que asiste al casamiento conforme al canon 1098, número 2.º, como el confesor; pero éste solamente en el acto de la confesión sacramental y para el fuero interno.

1917 05 27 1045

Can. 1045.–§ 1. Los Ordinarios locales, sujetándose a las cláusulas contenidas al final del canon 1043, pueden conceder dispensa de todos los impedimentos de que se hace mención en el citado canon 1043, cuando el impedimento se descubre estando ya todo preparado para el casamiento y éste no puede diferirse sin peligro probable de un mal grave hasta que se obtenga de la Santa Sede la dispensa.

§ 2. Esta facultad se extiende también a la revalidación del matrimonio ya celebrado si hay el mismo peligro en la demora y no hay tiempo de recurrir a la Santa Sede.

§ 3. En las mismas circunstancias gozan de igual facultad aquéllos de quienes se hace mención en el canon 1044, pero sólo en los casos ocultos en los que ni siquiera es posible recurrir al Ordinario local o no se puede hacer sin peligro de violación del secreto.

1917 05 27 1046

Can. 1046.–El párroco o el sacerdote del que se trata en el canon 1044 debe inmediatamente dar cuenta al Ordinario local de la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

1917 05 27 1047

Can. 1047.–Si el rescripto de la Sagrada Penitenciaría no dispone otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental debe anotarse en un libro, que se guardará diligentemente en el archivo secreto de la Curia, del que se hace mención en el canon 379, y no es necesaria otra dispensa para el fuero externo, aunque más tarde el impedimento oculto se haga público; pero sí es necesaria si la dispensa se había concedido solamente en el fuero interno sacramental.

1917 05 27 1048

Can. 1048.–Si se ha cursado ya a la Santa Sede la petición de la dispensa, no deben los Ordinarios locales usar de sus facultades, si es que las tienen, a no ser a tenor del canon 204, § 2.

1917 05 27 1049

Can. 1049.–§ 1. En los matrimonios ya celebrados o que han de celebrarse, aquél que goza de indulto general para dispensar de un impedimento determinado puede dispensar de él aunque sea múltiple, si en el mismo indulto no se dice expresamente otra cosa.

§ 2. El que tiene indulto general para dispensar de varios impedimentos de diversa especie, ya sean dirimentes, ya impedientes, puede dispensar de todos ellos, si concurren en el mismo caso, aunque sean públicos.

1917 05 27 1050

Can. 1050.–Si alguien tiene indulto para dispensar de uno o de varios impedimentos públicos, y en un caso determinado concurren éstos con otro del que no puede conceder dispensa, debe pedirse a la Sede Apostólica la de todos; pero, si el impedimento o impedimentos de los que puede dispensar se descubren después de haberse obtenido de la Santa Sede la dispensa de los otros, puede aquél hacer uso de sus facultades.

1917 05 27 1051

Can. 1051.–Por el mismo hecho de concederse una dispensa de impedimento dirimente en virtud de potestad ordinaria o en virtud de potestad delegada por indulto general, y no por escrito para casos particulares, queda también por el mismo hecho concedida la legitimación de la prole que no sea adulterina o sacrílega, si es que aquellos a quienes se concede la dispensa tienen hijos ya nacidos o en estado de gestación.

1917 05 27 1052

Can. 1052.–La dispensa del impedimento de consanguinidad o de afinidad concedida en algún grado del impedimento es válida aunque en la petición o en la concesión de la dispensa se haya padecido error acerca del grado, si el que en realidad existe es inferior a aquél, o aunque se haya ocultado algún otro impedimento de la misma especie de grado igual o inferior.

1917 05 27 1053

Can. 1053.–La dispensa concedida por la Santa Sede sobre matrimonio rato y no consumado y el permiso dado para contraer nuevas nupcias por muerte presunta del otro cónyuge, llevan siempre implícita, en cuanto sea necesaria, la dispensa del impedimento que procede del adulterio con promesa o atentación de matrimonio, pero no la del impedimento de que se trata en el canon 1075, números 2.º y 3.º.

1917 05 27 1054

Can. 1054.–La dispensa concedida de un impedimento de grado menor nunca es nula por adolecer de vicio de obrepción o subrepción, aunque sea falsa la causa única final alegada en las preces.

1917 05 27 1055

Can. 1055.–Las dispensas de impedimentos públicos cometidas al Ordinario de quienes las pidieron, debe ejecutarlas el Ordinario que dio las letras testimoniales o cursó las preces a la Sede Apostólica, aunque los esposos, en el momento en que se ha de ejecutar la dispensa, hayan abandonado el domicilio o cuasidomicilio de aquella diócesis y se hayan trasladado a otra con ánimo de no volver más; pero debe avisarse al Ordinario del lugar en donde desean contraer matrimonio.

1917 05 27 1056

Can. 1056.–Fuera de una pequeña retribución a título de gastos de cancillería en las dispensas de los que no son pobres, no pueden los Ordinarios locales ni sus oficiales exigir emolumento alguno con ocasión de conceder la dispensa, si la Santa Sede no les ha concedido expresamente facultad para esto, quedando reprobada cualquier costumbre en contra; y si exigen algo, están obligados a restituirlo.

1917 05 27 1057

Can. 1057.–Los que dispensan en virtud de facultad delegada por la Sede Apostólica, deben en la dispensa hacer mención expresa del indulto pontificio.

1917 05 27 1057b

CAPÍTULO III.–DE LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES

1917 05 27 1058

1058.–§ 1. El voto simple de virginidad, de castidad perfecta, de no casarse, de recibir órdenes sagradas o de abrazar el estado religioso es impedimento impediente del matrimonio.

§ 2. Ningún voto simple hace nulo el matrimonio, a no ser que esta nulidad la haya establecido por un mandato especial la Sede Apostólica para algunos votos.

1917 05 27 1059

Can. 1059.–En los países en donde el parentesco legal que se origina de la adopción, hace por ley civil ilícito el matrimonio, éste es también ilícito por derecho canónico.

1917 05 27 1060

Can. 1060.–La Iglesia prohíbe severísimamente en todas partes que contraigan entre sí matrimonio dos personas bautizadas, una de ellas católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática; y si hay peligro de perversión del cónyuge católico o de la prole, también la misma ley divina prohíbe el casamiento.

1917 05 27 1061

Can. 1061.–§ 1. La Iglesia no dispensa el impedimento de mixta religión a no ser:

1.º Que haya causas justas y graves.

2.º Que el cónyuge acatólico dé garantías de que no expondrá al cónyuge católico a peligro de perversión y que ambos las den de que toda la prole será bautizada y educada solamente en la religión católica.

3.º Que haya certeza moral de que se cumplirán las garantías dadas.

§ 2. Por regla general, debe exigirse que las garantías se den por escrito.

1917 05 27 1062

Can. 1062.–El cónyuge católico tiene obligación de procurar con prudencia la conversión del cónyuge acatólico.

1917 05 27 1063

Can. 1063.–§ 1. Aunque la Iglesia haya concedido dispensa del impedimento de mixta religión, no pueden, sin embargo, los cónyuges, ni antes ni después de haber contraído matrimonio ante la Iglesia, presentarse también, personalmente o por medio de procurador, al ministro acatólico, como ministro de un culto, para otorgar o renovar ante él el consentimiento matrimonial.

§ 2. Si al párroco le consta con certeza que los esposos han de quebrantar o han quebrantado ya esta ley, no debe asistir a su matrimonio a no ser por causas gravísimas, evitando el escándalo y consultando antes al Ordinario.

§ 3. Sin embargo, no se prohíbe que, si la ley civil lo manda, comparezcan también los cónyuges ante el ministro acatólico, pero sólo en cuanto que tiene el carácter de funcionario civil y con el fin único de realizar el acto civil y dar efectos civiles a su matrimonio.

1917 05 27 1064

Can 1064.–Los Ordinarios y los demás pastores de almas:

1.º Hagan cuanto esté en su mano para que los fieles cobren horror a los matrimonios mixtos.

2.º Si no pueden impedir éstos, procuren por todos los medios que no se celebren quebrantando las leyes de Dios y de la Iglesia.

3.º Si se han celebrado matrimonios mixtos en su territorio o en territorio ajeno, velen con esmero para que los cónyuges cumplan con exactitud las promesas que hicieron.

4.º Al asistir al matrimonio, cumplan lo que se manda en el canon 1102.

1917 05 27 1065

Can. 1065.–§ 1. Apártese igualmente a los fieles de contraer matrimonio con aquéllos que notoriamente abandonaron la fe católica, aunque no estén afiliados a una secta acatólica, o con los que dieron su nombre a asociaciones condenadas por la Iglesia.

§ 2. No debe el párroco asistir a estos casamientos sin consultar al Ordinario, el cual, examinadas todas las circunstancias del caso, podrá permitirle que asista, si hay causa grave y urgente y el mismo Ordinario juzga, según su prudencia, que está suficientemente asegurada la educación católica de toda la prole y el alejamiento del peligro de perversión del otro cónyuge.

1917 05 27 1066

Can. 1066.–Si un pecador público o uno que está notoriamente incurso en censura se niega a confesarse antes o reconciliarse con la Iglesia, no debe el párroco asistir a su matrimonio, a no ser que haya alguna causa grave y urgente, acerca de la cual debe consultar al Ordinario, si es posible.

1917 05 27 1066b

CAPÍTULO IV.–DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

1917 05 27 1067

Can. 1067.–§ 1. El varón antes de los dieciséis años de edad cumplidos y la mujer antes de los catorce también cumplidos no pueden contraer matrimonio válido.

§ 2. Aunque es válido el matrimonio celebrado después de esa edad, procuren, sin embargo, los pastores de almas apartar de él a los jóvenes antes de la edad en que suele contraerse matrimonio según la costumbre de cada región.

1917 05 27 1068

Can. 1068.–§ 1. La impotencia antecedente y perpetua, tanto si es impotente el varón como si lo es la mujer, lo mismo si es conocida por el otro cónyuge como si no lo es, ya sea absoluta, ya relativa, dirime el matrimonio por derecho natural.

§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o con duda de hecho, no puede impedirse el matrimonio.

§ 3. La esterilidad ni dirime ni impide el matrimonio.

1917 05 27 1069

Can. 1069.–§ 1. Inválidamente atenta contraer matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque éste no haya sido consumado, salvo el privilegio de la fe.

§ 2. Aunque el matrimonio anterior haya sido nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o la disolución del primero.

1917 05 27 1070

Can. 1070.–§ 1. Es nulo el matrimonio contraído por una persona no bautizada con otra bautizada en la Iglesia católica o convertida a ella de la herejía o del cisma.

§ 2. Si una parte, al tiempo de celebrar el matrimonio, era tenida comúnmente como bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de tener como válido el matrimonio, conforme al canon 1014, hasta que se pruebe con certeza que una de las partes estaba bautizada y la otra no.

1917 05 27 1071

Can. 1071.–Lo que sobre matrimonios mixtos prescriben los cánones 1060 a 1064, debe aplicarse también a los matrimonios con impedimento de disparidad de cultos.

1917 05 27 1072

Can. 1072.–Inválidamente atentan contraer matrimonio los clérigos que han recibido órdenes sagradas.

1917 05 27 1073

Can. 1073.–Asimismo atentan inválidamente contraer matrimonio los religiosos que han emitido votos solemnes o votos simples a los cuales, por prescripción especial de la Sede Apostólica, se les haya dado la virtud de hacer nulo el casamiento.

1917 05 27 1074

Can. 1074.–§ 1. Entre el varón raptor y la mujer raptada con el fin de casarse con ella no puede darse matrimonio mientras la mujer esté en poder del raptor.

§ 2. Pero si la raptada, una vez separada del raptor y hallándose en libertad en un lugar seguro consiente en aceptarlo por marido, cesa el impedimento.

§ 3. Por lo que respecta a la nulidad del matrimonio, se equipara al rapto, la retención violenta de la mujer, la que se verifica cuando el varón, a fin de casarse con ella, la retiene por la fuerza en el mismo lugar en donde ella habita o en aquél a donde se trasladó libremente.

1917 05 27 1075

Can. 1075.–No pueden contraer matrimonio válidamente:

1.º Los que durante un mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron éste, aunque sólo sea civilmente.

2.º Los que durante el mismo matrimonio legítimo consumaron entre sí adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge.

3.º Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio.

1917 05 27 1076

Can. 1076.–§ 1. En línea recta de consanguinidad es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

§ 2. En línea colateral es nulo hasta el tercer grado inclusive, pero de tal manera que el impedimento matrimonial solamente se multiplica tantas veces cuantas se multiplique el tronco común.

§ 3. Jamás debe permitirse el matrimonio si hay alguna duda acerca de si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en primero de línea colateral.

1917 05 27 1077

Can. 1077.–§ 1. La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado; en línea colateral, lo dirime hasta el segundo grado inclusive.

§ 2. El impedimento de afinidad se multiplica:

1.º Cuantas veces se multiplica el impedimento de consanguinidad del que procede.

2.º Por la celebración sucesiva de matrimonios con los consanguíneos del cónyuge difunto.

1917 05 27 1078

Can. 1078.–El impedimento de pública honestidad nace del matrimonio inválido, consumado o no, y del concubinato público o notorio; y dirime el matrimonio en primero y segundo grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.

1917 05 27 1079

Can. 1079.–Solamente dirime el matrimonio el parentesco espiritual, del que se hace mención en el canon 768.

1917 05 27 1080

Can. 1080.–Los que por la ley civil son inhábiles para contraer entre sí matrimonio a causa del parentesco legal que nace de la adopción, por prescripción del derecho canónico no pueden casarse entre sí válidamente.

1917 05 27 1080b

CAPÍTULO V.–DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

1917 05 27 1081

Can. 1081.–§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento entre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado; consentimiento que por ninguna potestad humana puede suplirse.

§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole.

1917 05 27 1082

Can. 1082.–§ 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren, por lo menos, que el matrimonio es una sociedad permanente entre varón y mujer para engendrar hijos.

§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

1917 05 27 1083

Can. 1083.–§ 1. El error acerca de la persona misma hace inválido el matrimonio.

§ 2. El error acerca de las cualidades de la persona, aunque él sea causa del contrato, lo invalida solamente:

1.º Si el error acerca de las cualidades de la persona redunda en error acerca de la persona misma.

2.º Si una persona libre contrae matrimonio con otra a la que cree libre, pero que es esclava con esclavitud propiamente dicha.

1917 05 27 1084

Can. 1084.–El simple error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, no vicia el consentimiento matrimonial, aunque dicho error sea causa del contrato.

1917 05 27 1085

Can. 1085.–La certeza o la opinión de que va a ser nulo el matrimonio no excluye por necesidad el consentimiento matrimonial.

1917 05 27 1086

Can. 1086.–§ 1. Se presume siempre que el consentimiento interno de la voluntad está en conformidad con las palabras o los signos empleados en la celebración del matrimonio.

§ 2. Pero si una de las partes o las dos, por un acto positivo de su voluntad, excluyen el matrimonio mismo, o todo el derecho al acto conyugal, o alguna propiedad esencial del matrimonio, contraen inválidamente.

1917 05 27 1087

Can. 1087.§ 1. Es asimismo inválido el matrimonio celebrado por fuerza o por miedo grave inferido injustamente por una causa externa, para librarse de cual se ponga al contrayente en la precisión de elegir el matrimonio.

§ 2. Ninguna otra clase de miedo, aunque él sea causa del contrato, lleva consigo la nulidad del matrimonio.

1917 05 27 1088

Can. 1088.§ 1. Para contraer válidamente matrimonio es preciso que los contrayentes se hallen presentes o en persona o por medio de procurador.

§ 2. Los esposos deben expresar verbalmente el consentimiento matrimonial; y si pueden hablar, no les es lícito emplear otros signos equivalentes.

1917 05 27 1089

Can. 1089.§ 1. Sin perjuicio de todo lo demás que determinen los estatutos diocesanos, para que pueda celebrarse válidamente matrimonio por procurador, se requiere poder especial para contraer con una persona determinada, firmado por el poderdante y además por el párroco u Ordinario del lugar en donde se otorga el poder, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos.

§ 2. Si el poderdante no sabe escribir, debe hacerse constar esto en el mismo poder y añadirse otro testigo, el cual debe también firmar la escritura; de lo contrario, es nulo el poder.

§ 3. Si antes de que el procurador haya contraído matrimonio en nombre de su poderdante revoca éste el poder o cae en amencia, es inválido el matrimonio, aunque el procurador o la otra parte ignoren esto.

§ 4. Para la validez del matrimonio es necesario que el procurador desempeñe personalmente su oficio.

1917 05 27 1090

Can. 1090.–Puede también contraerse matrimonio por medio de intérprete.

1917 05 27 1091

Can. 1091.–No puede el párroco asistir al matrimonio que se ha de celebrar por procurador o por intérprete, a no ser que haya una causa justa y no pueda abrigarse duda alguna de la autenticidad del poder o de la fidelidad del intérprete, y después de haber obtenido, si hay tiempo para ello, licencia del Ordinario.

1917 05 27 1092

Can. 1092.–La condición una vez puesta y no revocada:

1.º Si versa acerca de un hecho futuro y es necesaria, imposible o torpe, pero no contra la sustancia del matrimonio, se ha de tener por no puesta.

2.º Si se refiere a un hecho futuro contra la sustancia del matrimonio, la condición lo hace inválido.

3.º Si versa acerca de un hecho futuro y es lícita, deja en suspenso el valor del matrimonio.

4.º Si acerca de un hecho pasado o presente, el matrimonio será válido o inválido según que exista o no lo que es objeto de la condición.

1917 05 27 1093

Can. 1093.–Aunque el matrimonio haya sido inválido por existir algún impedimento, se presume que persevera el consentimiento otorgado mientras no conste que ha sido revocado.

1917 05 27 1093b

CAPÍTULO VI.–DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO

1917 05 27 1094

Can. 1094.–Solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebran ante el párroco, o ante el Ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por uno u otro, y además ante dos testigos por lo menos, según las reglas establecidas en los cánones que siguen y salvas las excepciones contenidas en los cánones 1098 y 1099.

1917 05 27 1095

Can. 1095.–§ 1. El párroco y el Ordinario local asisten válidamente al matrimonio:

1.º Desde el momento, y no antes, en que han tomado canónicamente posesión de su beneficio a tenor de los cánones 334, § 3, y 1444, § 1, o en el que han comenzado a ejercer su oficio, a no ser que mediante sentencia hayan sido excomulgados, o puestos en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales.

2.º Solamente dentro de los confines de su territorio, en el cual asisten válidamente a los matrimonios no sólo de sus súbditos, sino también de los que no lo son.

3.º Con tal que pidan y reciban el consentimiento de los contrayentes, sin que a ello sean compelidos por fuerza o miedo grave.

§ 2. El párroco o el Ordinario local que pueden asistir válidamente al matrimonio pueden también conceder licencia a otro sacerdote para que asista válidamente dentro de los confines de su territorio respectivo.

1917 05 27 1096

Can. 1096.–§ 1. La licencia que se conceda para asistir a un matrimonio a tenor del canon 1095, § 2, debe darse expresamente a un sacerdote determinado y para un matrimonio determinado, con exclusión de toda clase de delegaciones generales, a no ser que se trate de licencia a los vicarios cooperadores para la parroquia a la que están asignados; de lo contrario, es nula.

§ 2. El párroco o el Ordinario local no deben conceder la licencia en tanto no se haya cumplido todo lo que manda el derecho para comprobar el estado de libertad.

1917 05 27 1097

Can. 1097.–§ 1. El párroco o el Ordinario local asisten lícitamente al matrimonio:

1.º Si a tenor del derecho les consta legítimamente el estado de libertad de los contrayentes.

2.º Si les consta además que alguno de los contrayentes tiene en el lugar del matrimonio domicilio, o cuasidomicilio, o residencia de un mes o, si se trata de un vago, residencia actual.

3.º En el caso de que no se verifiquen las condiciones expresadas en el número 2.º, si han obtenido licencia del párroco o del Ordinario del domicilio, o cuasidomicilio, o del de la residencia por un mes de uno u otro de los contrayentes, a no ser que se trate de vagos nómadas, que no tienen establecida su residencia en ninguna parte, o que haya necesidad grave que excuse de pedir licencia.

§ 2. En cualquier caso se ha de tener como regla que el matrimonio debe celebrarse ante el párroco de la esposa, si no hay una causa justa que excuse de ello; pero los matrimonios de católicos de rito mixto deben celebrarse en el rito del varón y ante el párroco de éste, si otra cosa no está determinada por derecho particular.

§ 3. El párroco que asiste al matrimonio sin la licencia que por derecho se requiere no hace suyos los derechos de estola, los cuales debe remitir al párroco propio de los contrayentes.

1917 05 27 1098

Can. 1098.–Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco u Ordinario o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096:

1.º En peligro de muerte es válido y lícito el matrimonio celebrado ante testigos solamente; y también lo es fuera del peligro de muerte si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes.

2.º En ambos casos, si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio, sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los testigos.

1917 05 27 1099

Can. 1099.–§ 1. Están obligados a guardar la forma determinada en los cánones anteriores:

1.º Todos los que han sido bautizados en la Iglesia católica y todos los que se han convertido a ella de la herejía o del cisma, aunque tanto éstos como aquéllos la hayan después abandonado, si es que contraen matrimonio entre sí.

2.º Éstos mismos, si contraen matrimonio con acatólicos, estén bautizados o no, aunque hayan obtenido dispensa del impedimento de mixta religión o del de disparidad de cultos.

3.º Los orientales, si contraen matrimonio con latinos obligados a guardar esta forma.

§ 2. Quedando firme lo que se prescribe en el § 1, número 1.º, los acatólicos, tanto los bautizados como los no bautizados, si contraen entre sí, en ninguna parte están obligados a observar la forma católica del matrimonio.

1917 05 27 1100

Can. 1100.–Fuera de caso de necesidad, en la celebración del matrimonio deben observarse los ritos prescritos en los libros rituales aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres laudables.

1917 05 27 1101

Can. 1101.–§ 1. Debe procurar el párroco que los esposos reciban la bendición solemne, la cual puede dárseles aunque hayan hecho por largo tiempo vida de matrimonio, pero solamente en la Misa, observándose la rúbrica especial y excepto en tiempo feriado.

§ 2. Solamente puede dar la bendición solemne, por sí mismo o por otro, el sacerdote que puede asistir válida y lícitamente al matrimonio.

1917 05 27 1102

Can. 1102.–§ 1. Cuando se trata de matrimonios entre una parte católica y otra acatólica, las preguntas acerca del consentimiento deben hacerse según lo mandado en el canon 1095, § 1, número 3.º.

§ 2. Pero están prohibidos todos los ritos sagrados; y si se prevé que de esta prohibición se han de seguir males más graves, puede el Ordinario autorizar algunas de las ceremonias eclesiásticas acostumbradas, excluida en todo caso la celebración de la Misa.

1917 05 27 1103

Can. 1103.–§ 1. Celebrado el matrimonio, el párroco o quien haga sus veces debe inscribir cuanto antes en el libro de matrimonios los nombres de los cónyuges y de los testigos, el lugar y la fecha de la celebración del matrimonio y todo lo demás, según esté mandado en los libros rituales y por el Ordinario propio; y esto aun en el caso de que haya asistido al matrimonio otro sacerdote con delegación suya o del Ordinario.

§ 2. Debe el párroco anotar también en el libro de bautizados, a tenor del canon 470, § 2, que el cónyuge contrajo matrimonio tal día en su parroquia. Y si el cónyuge fue bautizado en otra parte, el párroco del matrimonio debe comunicar al párroco del bautismo, por sí mismo o por medio de la Curia episcopal, la celebración del matrimonio, para que éste sea anotado en el libro de bautizados.

§ 3. Cuando el matrimonio se celebra a tenor del canon 1098, el sacerdote, si es que ha asistido a él, y en otro caso los testigos, tienen obligación solidaria con los contrayentes de procurar que el matrimonio celebrado se anote cuanto antes en los libros en que está mandado.

1917 05 27 1103b

CAPÍTULO VII.–DEL MATRIMONIO DE CONCIENCIA

1917 05 27 1104

Can. 1104.–Sólo por una causa gravísima y urgentísima puede permitirse por el Ordinario local mismo, con exclusión del Vicario general sin mandato especial, que se celebre matrimonio de conciencia, esto es, que se celebre el matrimonio sin proclamas y en secreto a tenor de los cánones que siguen.

1917 05 27 1105

Can. 1105.–El hecho de permitir que se celebre matrimonio de conciencia lleva consigo la promesa y obligación grave de guardar secreto por parte del sacerdote asistente, de los testigos, del Ordinario y sus sucesores, y también de cualquiera de los cónyuges si el otro no consiente en su divulgación.

1917 05 27 1106

Can. 1106.–La obligación de esta promesa no se extiende por parte del Ordinario al caso en que, de guardarse el secreto, haya peligro inminente de escándalo o de injuria grave contra la santidad del matrimonio, o si los padres no se preocupan de bautizar a los hijos habidos de tal matrimonio, o si los hacen bautizar expresando nombres falsos y no dando cuenta al Ordinario, en el plazo de treinta días, de la prole habida y bautizada y de quienes son sus verdaderos padres, o si descuidan el darles educación cristiana.

1917 05 27 1107

Can. 1107.–El matrimonio de conciencia no debe anotarse en los libros acostumbrados de matrimonios y bautizados, sino en el libro especial, que se guardará en el archivo secreto de la Curia, del que se hace mención en el canon 379.

1917 05 27 1107b

CAPÍTULO VIII.–DEL TIEMPO Y LUGAR DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

1917 05 27 1108

Can. 1108.–§ 1. Puede contraerse matrimonio en cualquier tiempo del año.

§ 2. Solamente está prohibida la bendición solemne de las nupcias desde la primera domínica de Adviento hasta el día de la Natividad del Señor, inclusive, y desde el miércoles de Ceniza hasta el domingo de Pascua, también inclusive.

§ 3. Pero pueden los Ordinarios locales, observando las leyes litúrgicas, permitir por alguna causa justa que se dé la bendición aun en los tiempos expresados, amonestando a los esposos para que se abstengan de pompa excesiva.

1917 05 27 1109

Can. 1109.–§ 1. El matrimonio entre católicos debe celebrarse en la iglesia parroquial; en otra iglesia, o en oratorio público o semipúblico, sólo puede celebrarse con licencia del Ordinario local o del párroco.

§ 2. Los Ordinarios locales pueden permitir que el matrimonio se celebre en casas particulares, pero sólo en algún caso extraordinario y siempre con causa justa y razonable; mas en las iglesias u oratorios de los seminarios o de religiosas no deben los Ordinarios permitirlo, a no ser en un caso de necesidad urgente y empleando las cautelas oportunas.

§ 3. Por el contrario, los matrimonios entre parte católica y parte acatólica deben celebrarse fuera de la iglesia; y si el Ordinario juzga prudentemente que no puede cumplirse esto sin que de ahí se sigan mayores males, se deja a su prudente arbitrio el dispensar acerca de este punto, quedando en su vigor lo que se prescribe en el canon 1102, § 2.

1917 05 27 1109b

CAPÍTULO IX.–DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

1917 05 27 1110

Can. 1110.–Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo que es por su naturaleza perpetuo y exclusivo: el matrimonio cristiano confiere además la gracia a los cónyuges que no ponen óbice.

1917 05 27 1111

Can. 1111.–Uno y otro cónyuge, desde el momento de la celebración del matrimonio, tienen los mismos derechos y obligaciones en lo que se refiere a los actos propios de la vida conyugal.

1917 05 27 1112

Can. 1112.–La mujer, en cuanto a los efectos canónicos, participa del estado de su marido, a no ser que por derecho especial se haya establecido otra cosa.

1917 05 27 1113

Can. 1113.–Los padres tienen obligación gravísima de procurar con todo empeño la educación de sus hijos, tanto la religiosa y moral como la física y civil, y de proveer también a su bien temporal.

1917 05 27 1114

Can. 1114.–Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo, siempre que a los padres, en el momento en que fue concebido el hijo, no les estuviera prohibido el uso del matrimonio celebrado antes por haber hecho profesión religiosa solemne o por haber recibido órdenes sagradas.

1917 05 27 1115

Can. 1115.–§ 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se compruebe lo contrario con razones evidentes.

§ 2. Se presume que son legítimos los hijos nacidos seis meses por lo menos después del día de la celebración del matrimonio o dentro de los diez después de la disolución de la vida conyugal.

1917 05 27 1116

Can. 1116.–Por el subsiguiente matrimonio de los padres, sea verdadero o putativo, tanto si se contrae entonces como si se convalida, aunque no llegue a consumarse, se legitima la prole, con tal que los padres hayan sido hábiles para contraer matrimonio entre sí en el tiempo en que aquélla fue concebida, o durante su gestación, o cuando nació.

1917 05 27 1117

Can. 1117.–Los hijos legítimos por subsiguiente matrimonio se equiparan en todo a los legítimos para los efectos canónicos, si no se halla expresamente determinada otra cosa.

1917 05 27 1117b

CAPÍTULO X.–DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

ART. I.–DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

1917 05 27 1118

Can. 1118.–El matrimonio válido rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa, fuera de la muerte.

1917 05 27 1119

Can. 1119.–El matrimonio no consumado entre bautizados o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve tanto por disposición del derecho en virtud de la profesión religiosa solemne como por dispensa concedida por la Sede Apostólica con causa justa, a ruego de ambas partes, o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

1917 05 27 1120

Can. 1120.–§ 1. El matrimonio legítimo entre no bautizados, aunque esté consumado, se disuelve en favor de la fe por el privilegio Paulino.

§ 2. Este privilegio no tiene aplicación en el matrimonio que se ha celebrado con dispensa del impedimento de disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está.

1917 05 27 1121

Can. 1121.–§ 1. Antes de que el cónyuge convertido y bautizado contraiga válidamente nuevo matrimonio, debe, salvo lo que se determina en el canon 1125, interpelar a la parte no bautizada:

1.º Si ella quiere también convertirse y recibir el bautismo.

2.º Si por lo menos quiere cohabitar pacíficamente con él sin ofensa del Creador.

§ 2. Estas interpelaciones deben hacerse siempre, salvo que la Sede Apostólica haya declarado otra cosa.

1917 05 27 1122

Can. 1122.–§ 1. Las interpelaciones deben hacerse ordinariamente, en forma por lo menos sumaria y extrajudicial, con la autoridad del Ordinario del cónyuge convertido, debiendo este mismo Ordinario conceder al cónyuge infiel un plazo para deliberar, si es que lo pide, pero advirtiéndole que, pasado inútilmente ese plazo, se presumirá que su respuesta es negativa.

§ 2. Las interpelaciones hechas aun en forma privada por el mismo cónyuge convertido son válidas, y hasta lícitas, si no es posible hacerlas en la forma arriba determinada; pero en este caso, para los efectos en el fuero externo, debe constar que se hicieron por las declaraciones de dos testigos al menos o por otro medio legítimo de prueba.

1917 05 27 1123

Can. 1123.–Si en virtud de declaración de la Sede Apostólica se omitieron las interpelaciones o si el infiel dio expresa o tácitamente una respuesta negativa, la parte bautizada tiene el derecho de celebrar nuevas nupcias con persona católica, a no ser que ella misma, después de su bautismo, haya dado a la parte no bautizada motivo justificado para que la abandone.

1917 05 27 1124

Can. 1124.–El cónyuge bautizado, aunque después de su bautismo haya hecho de nuevo vida de matrimonio con el cónyuge infiel, no por eso pierde el derecho a celebrar nuevas nupcias con persona católica, y puede por consiguiente, hacer uso de él si el cónyuge infiel, cambiando de propósito, se separa después sin causa justa o no sigue cohabitando pacíficamente sin ofensa del Creador.

1917 05 27 1125

Can 1125.–Las disposiciones referentes al matrimonio contenidas en las Constituciones de Paulo III Altitudo, de 1.º de junio de 1537[1]; de San Pío V Romani Pontificis, de 2 de agosto de 1571[2]; y de Gregorio XIII Populis, de 25 de enero de 1585[3], y que fueron dadas para determinados lugares, se extienden también a las demás regiones en las mismas circunstancias.

[1]. [1537 06 01/1].

[2]. [1571 08 02/1].

[3]. [1585 01 25/1].

1917 05 27 1126

Can. 1126.–El vínculo del matrimonio anterior celebrado en la infidelidad se disuelve en el momento preciso en que la parte bautizada celebra válidamente nuevo matrimonio.

1917 05 27 1127

Can. 1127.–En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.

1917 05 27 1127b

ART. II.–DE LA SEPARACIÓN DE LECHO, MESA Y HABITACIÓN

1917 05 27 1128

Can. 1128. Los cónyuges deben hacer en común vida conyugal, si no hay una causa justa que los excuse.

1917 05 27 1129

Can. 1129.–§ 1. Por el adulterio de uno de los cónyuges puede el otro, permaneciendo el vínculo, romper, aun para siempre, la vida en común, a no ser que él haya consentido en el crimen, o haya dado motivo para él, o lo haya condonado expresa o tácitamente, o él mismo lo haya también cometido.

§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de tener certeza del crimen de adulterio, convivió espontáneamente con el otro cónyuge con afecto marital; se presume la condonación si en el plazo de seis meses no apartó de sí al cónyuge adúltero, ni lo abandonó, ni lo acusó en forma legítima.

1917 05 27 1130

Can. 1130.–El cónyuge inocente, una vez que se ha separado legítimamente, ya sea por sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación alguna de admitir de nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo, a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al matrimonio.

1917 05 27 1131

Can. 1131.–§ 1. Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica; si educa acatólicamente los hijos; si lleva una vida de vituperio o de ignominia; si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro; si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil, esto y otras cosas semejantes son todas ellas causas legítimas para que el otro cónyuge pueda separarse con autorización del Ordinario local, y hasta por autoridad propia, si le consta con certeza y hay peligro en la tardanza.

§ 2. En todos estos casos, al cesar la causa de la separación, debe restaurarse la comunión de vida; pero si la separación fue decretada por el Ordinario para un tiempo determinado o indeterminado, el cónyuge inocente no está obligado a ello, a no ser que medie un decreto del Ordinario o que haya pasado el tiempo.

1917 05 27 1132

Can. 1132.–Verificada la separación, los hijos deben educarse al lado del cónyuge inocente, y si uno de los cónyuges es acatólico, al lado del cónyuge católico, a no ser que en uno y otro caso haya el Ordinario decretado otra cosa atendiendo al bien de los mismos hijos y dejando siempre a salvo su educación católica.

1917 05 27 1132b

CAPÍTULO XI.–DE LA REVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO

ART. I.–DE LA REVALIDACIÓN SIMPLE

1917 05 27 1133

Can 1133.–§ 1. Para revalidar el matrimonio que ha resultado nulo por la existencia de algún impedimento dirimente, se requiere que cese o sea dispensado el impedimento y que por lo menos la parte conocedora de éste renueve el consentimiento.

§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez, aunque las dos partes hayan prestado desde el principio su consentimiento y no lo hayan revocado después.

1917 05 27 1134

Can. 1134.–La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de la voluntad en orden a contraer un matrimonio que consta fue nulo desde el principio.

1917 05 27 1135

Can. 1135.–§ 1. Si el impedimento es público, ambas partes deben renovar el consentimiento en la forma prescrita por el derecho.

§ 2. Si es oculto y ambas partes lo conocen, basta que ambas renueven el consentimiento en forma privada y en secreto.

§ 3. Si es oculto y desconocido por una de las partes, basta que sólo la parte que lo conoce renueve el consentimiento en forma privada y en secreto, con tal que persevere el consentimiento prestado por la otra parte.

1917 05 27 1136

Can. 1136.–§ 1. El matrimonio nulo por falta de consentimiento se revalida si la parte que no había consentido da ya su consentimiento, siempre que persevere el consentimiento dado por la otra.

§ 2. Si la falta de consentimiento fue meramente interna, basta que consienta interiormente la parte que no había consentido.

§ 3. Si fue también externa, es necesario que el consentimiento se manifieste también exteriormente, o en la forma prescrita por el derecho, si la falta de consentimiento es pública, o en otra forma privada y en secreto, si es oculta.

1917 05 27 1137

Can. 1137.–Para revalidar el matrimonio nulo por no haber observado la forma, debe celebrarse de nuevo en forma legítima.

1917 05 27 1137b

ART. II.–DE LA SUBSANACIÓN EN LA RAÍZ

1917 05 27 1138

Can. 1138.–§ 1. La subsanación del matrimonio en la raíz es una revalidación del mismo, que lleva consigo, además de la dispensa o cesación del impedimento, la dispensa de la ley que impone la renovación del consentimiento y la retrotracción del matrimonio al tiempo pasado, por una ficción del derecho, en cuanto a sus efectos canónicos.

§ 2. La revalidación tiene lugar desde aquel momento en que se concede la gracia; pero la retrotracción se entiende hecha hasta el momento de la celebración, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

§ 3. La dispensa de la ley de renovación del consentimiento puede concederse, tanto si una sola parte lo ignora como si lo ignoran ambas.

1917 05 27 1139

Can. 1139.–§ 1. Todo matrimonio celebrado con el consentimiento de ambas partes naturalmente suficiente, pero jurídicamente ineficaz por existir algún impedimento dirimente de derecho eclesiástico o por falta de la forma legítima, puede subsanarse en su raíz si el consentimiento persevera.

§ 2. Pero si el matrimonio se celebró con algún impedimento de derecho natural o divino, la Iglesia no lo subsana en su raíz aunque el impedimento haya cesado después, ni siquiera desde el momento en que cesó.

1917 05 27 1140

Can. 1140.–§ 1. Si en las dos partes o en una de ellas falta el consentimiento, el matrimonio no puede subsanarse en su raíz, tanto si el consentimiento falta desde el principio como si se prestó entonces y fue revocado después.

§ 2. Y si no hubo consentimiento en el momento de la celebración, pero se dio después, puede concederse la subsanación desde el momento en que éste se dio.

1917 05 27 1141

Can. 1141.–La subsanación en la raíz solamente puede concederla la Sede Apostólica.

1917 05 27 1141b

CAPÍTULO XII.–DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

1917 05 27 1142

Can. 1142.–Aunque sea más honorable una viudez casta, sin embargo, son válidas y lícitas las segundas y ulteriores nupcias, quedando en su vigor lo que se prescribe en el canon 1069, § 2.

1917 05 27 1143

Can. 1143.–Una vez que la mujer ha recibido la bendición solemne, no puede ya recibirla en nupcias ulteriores.

[CDC, 386-444]