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[0328] • PÍO XI, 1922-1939 • CONDICIONES PUESTAS AL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

De la Decisión de la Rota Romana, 11 abril 1927

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2.–El Derecho.–“el matrimonio lo produce el consentimiento entre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado; consentimiento que por ninguna potestad humana puede suplirse”. Así se expresa el c. 1081 § 1[1]. Luego los cónyuges no pueden dar el consentimiento para el matrimonio de cualquier manera, sino solamente de una manera que sea conforme a la naturaleza del matrimonio. Así, aunque el consentimiento de los mencionados cónyuges se presuma siempre conforme a las palabras o signos empleados en la celebración del matrimonio, como enseña el c. 1086 § 1, sin embargo continúa el mismo canon § 2: “Pero si una de las partes o las dos, por un acto posi tivo de su voluntad, excluyen el matrimonio mismo, o todo el derecho al acto conyugal, o alguna propiedad esencial del matrimonio, contraen inválidamente” [2].

Porque puede darse simulación incluso en el matrimonio: será total o parcial según que, al contraer matrimonio, se rechace o el matrimonio mismo o alguno de los bienes del matrimonio. Estos bienes son tres: la procreación, la fidelidad de los esposos y el sacramento. El primero de estos bienes constituye el fin primario del matrimonio, y los otros dos, sus propiedades: su unidad y su perpetuidad, y de ahí su indisolubilidad. Por otro lado en todo contrato se puede distinguir el contrato mismo y las obligaciones de él derivadas, y también esas obligaciones y su cumplimiento. Porque puede darse que quien contrae de una manera simulada rechaza interiormente o el contrato mismo o las obligaciones de ese contrato o el cumplimiento de esas obligaciones.

Según todos los Doctores, el contrato es válido en la tercera hipótesis, pero no en las dos primeras. En efecto, como observa bien el cardenal D’Annibale (Summula Theologiae moralis, t. II, n. 412): “¿Qué es contraer sino crearse una obligación? En consecuencia, el que no quiere contraer y el que no quiere obligarse, no contrae ni se obliga; engaña, pues, y está obligado a reparar el daño”.

Es fácil comprender después de ver esto, por qué el canon 1086 antes citado, declara que el matrimonio es inválido solamente cuando “una de las partes o las dos excluyen, por un acto positivo de la voluntad, el matrimonio mismo, o todo derecho al acto conyugal, o alguna propiedad esencial del matrimonio”. Lo que precisamente significa que, para contraer inválidamente, los cónyuges deben excluir o el matrimonio mismo, o las obligaciones que de él se derivan, consideradas como tales, y no su sólo cumplimiento.

[1]. [1917 05 27/1081].

[2]. [1917 05 27/1086].

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3. Sin embargo, se debe tener cuidado: todas las obligaciones nacidas del contrato de matrimonio, o por decirlo mejor, todos los bienes del matrimonio no son de la misma naturaleza, de tal modo que se puede distinguir en todos ellos la obligación y su cumplimiento o sea el derecho y el uso que de él se hace. Pero esa distinción enunciada precedentemente no tiene lugar en la indisolubilidad, llamada el bien del sacramento. Escuchemos sobre este punto a Santo Tomás [S. Th. Supl. q. 49, art. 3 (in corp.)], el cual, a la pregunta de si el sacramento es el principal bien del matrimonio, responde como sigue: “Un elemento puede tener prioridad sobre los demás de dos maneras: porque es el más importante en el orden de la esencia o en el orden de la dignidad... Si se llama principal en el orden de la esencia, aún se puede distinguir: porque la fidelidad conyugal y la preocupación de los hijos tienen un doble punto de vista: Primero en ellas mismas y entonces se refieren al uso del matrimonio, por medio del cual se engendran los hijos y se observa el pacto conyugal. Pero la indisolubilidad que lleva consigo el sacramento pertenece al matrimonio considerado en sí mismo; porque, por el hecho mismo que por el pacto conyugal los esposos se dan un poder perpetuo sobre sus cuerpos, se sigue que no pueden estar separados; y por eso nunca hay matrimonio sin indisolubilidad, aunque haya matrimonio sin fidelidad de los esposos y sin procreación de hijos, porque el ser de una cosa no depende del uso que se haga de ella. Y bajo este punto de vista el sacramento es más esencial al matrimonio que la fidelidad conyugal y el nacimiento de los hijos. La fidelidad de los esposos y el engendrar hijos pueden ser considerados tal como son en su origen: por procreación se entiende la intención de tener hijos, y por fidelidad conyugal, la obligación de guardarla... Así entendida la fidelidad conyugal y el nacimiento de hijos, lo cierto es que la generación es el bien más esencial del matrimonio, después la fidelidad conyugal, y finalmente, el sacramento”.

Conclusión: Siempre que se discuta la validez de un matrimonio por causa de exclusión de un lazo perpetuo, es suficiente para anular el matrimonio el establecer de una manera cierta que esta perpetuidad de lazo ha sido excluida por un acto positivo de la voluntad, y eso basta sin buscar más.

Sin embargo, la misma conclusión se impone también a propósito del bien de la procreación y del bien de la fidelidad conyugal, cuando esos bienes hayan sido excluidos, no por un acto positivo de la voluntad, sino o por una condición sine qua non relativa a esta materia, que se hubiese añadido al consentimiento matrimonial, o por un pacto que hubieran incluido los cónyuges relativo al mismo objeto. Porque entonces, si esos actos han sido comprobados debidamente, ya no es el cumplimiento de la obligación, sino la obligación misma lo que se juzga que ha sido excluido. De donde se sigue que el Código de derecho canónico, canon 1092, establece esta regla absoluta: “La condición, una vez puesta [en el consentimiento matrimonial] y no revocada... si se refiere a un hecho futuro contra la sustancia del matrimonio, la condición lo hace inválido” [3].

[3]. [1917 05 27/1092].