INICIO CRONOLOGICO DOCUMENTOS ESCRITURA CONCILIOS PAPAS AUTORES LUGARES MATERIAS EDICIONES
EDITORES

[0700] • PAULO VI, 1963-1978 • DOCTRINA SOBRE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO Y EL DERECHO RELATIVO A LOS PROCESOS MATRIMONIALES

De la Carta Ce qui est, al Cardenal Alfrink, del Tribunal de la Signatura Apostólica, 30 diciembre 1971

1971 12 30 0001

Lo que se discute no es solamente la observancia del derecho relativo a los procesos, sino la doctrina misma que concierne a la naturaleza del matrimonio entre bautizados.

He aquí algunas de las opiniones menos probadas (minus probatae) que han encontrado lugar en las sentencias contra las que se ha entablado precisamente recurso:

1.–La unidad indisoluble del matrimonio sancionada por Cristo es llamada “el ideal”, “lo mejor”, pero en modo alguno debe ser considerada como una norma o una ley para los esposos cristianos.

1971 12 30 0002

2.–El consentimiento matrimonial se considera no de una forma estática, sino dinámica; por medio de él, los esposos llevan gradualmente a su cumplimiento su amor mutuo. Semejante concepto pretende fundarse en la doctrina del Vaticano II, que considera el matrimonio no como un pacto o una alianza, sino como una comunión de vida y de amor.

1971 12 30 0003

3.–Es necesario establecer una distinción entre la voluntad de casarse y el afecto por el que un hombre y una mujer realizan su matrimonio; los esposos adquieren conocimiento del valor de su matrimonio en la medida en que, posteriormente su unión represente un éxito o un fracaso.

1971 12 30 0004

4.–Por este hecho, es a los esposos, principalmente, a los que corresponde juzgar del valor de su matrimonio; son ellos los que pueden decidir por su propio juicio si el matrimonio ha sido válido, porque ha sido feliz, o bien nulo o disuelto, porque ha terminado en un fracaso.

1971 12 30 0005

5.–Este juicio de los esposos puede, considerando bien todas las cosas, ser sancionado o rechazado por los jueces eclesiásticos que son los tutores del “orden eclesial”.

1971 12 30 0006

6.–Fundándose en estas opiniones o en otras semejantes, los jueces eclesiásticos de esta provincia han introducido numerosos puntos en los procesos matrimoniales: a) Los esposos son escuchados con la finalidad de hacer el examen psicológico de la evolución de su matrimonio y de su sinceridad; b) Se ha pedido a los especialistas de la psicología que examinen la capacidad de los cónyuges para mantener una relación interpersonal, que les permita llegar progresivamente a una unión feliz.

1971 12 30 0007

7.–Los esposos que, en opinión de los expertos, son incapaces de semejante relación, son declarados ineptos para contraer un matrimonio válido; los esposos que, por su culpa o no, impiden o interrumpen la evolución de la relación interpersonal, son declarados separados del matrimonio.

1971 12 30 0008

8.–Los esposos que son incapaces de relación interpersonal o que interrumpen, sin que exista culpa de su parte, la evolución de una tal relación, no pueden celebrar nuevas nupcias en la Iglesia; pero a estas personas no les está prohibido el matrimonio puramente civil, gracias al cual, se afirma, pueden ejercer su derecho fundamental de casarse. En uno y otro caso, si las personas actúan de buena fe, quedan admitidas a los sacramentos, remedios necesarios para la salvación. Al contrario, a los esposos que interrumpen intencionadamente la evolución de la relación interpersonal, incluso si en adelante no están unidos por el matrimonio porque el lazo del amor se encuentra disuelto, se los considera todavía, a título de pena, como para siempre unidos, y no pueden contraer un nuevo matrimonio.

1971 12 30 0009

9.–Semejante forma de pensar y de proceder queda igualmente confirmada, se dice, por el nuevo modelo de Iglesia propuesto por el Vaticano II, según el cual la Iglesia no es una sociedad de perfectos, sino de pecadores, peregrina sobre la Tierra y que aspira a lo mejor y a lo más perfecto.

1971 12 30 0010

10.–Es comprensible que todo esto provoque una crisis en el derecho matrimonial de la Iglesia, al que se tacha de puro formalismo, puesto que atribuye más fuerza a la institución que a la persona humana. Esta legislación, se afirma, se opone al criterio pastoral que considera las situaciones humanas y trata de buscarles remedio; y que se funda preferentemente sobre el juicio personal y la solicitud de los pastores.

Planteado esto, importa subrayar lo que sigue a propósito del proceso y de las sentencias de los Tribunales holandeses:

1971 12 30 0011

[11.–] 1.–La forma de proceder tal como se ha aplicado hoy día en los Tribunales de esa provincia eclesiástica para facilitar la sentencia puede ser descrita como sigue: audiencia de las partes y, si es necesario, de uno o de dos testigos; juicio sobre la buena fe de los esposos, el cual puede obtenerse por una conversación que puede ser larga; opinión sobre el éxito o fracaso del matrimonio; opinión de los expertos sobre la actitud psicológica de los esposos hacia la relación interpersonal; afirmación de la imposibilidad de los esposos para amarse de nuevo o para reanudar la vida conyugal; reconocimiento de la causa de semejante fracaso, bien que la responsabilidad sea o no compartida; opinión del juez sobre el acuerdo de los esposos que admiten y reconocen el fracaso de su matrimonio, con la consecuencia de la nulidad del mismo; sentencia final del juez que declara el estado de libertad, incluso sin saberlo uno de los cónyuges; o de tres jueces que sentencian que el matrimonio ha sido celebrado inválidamente, o que no debe prolongarse por más tiempo.

1971 12 30 0012

[12.–] 2.–Esta forma expeditiva de proceder, que se considera más psicológica, y que ha sido empleada muchas veces, se pide en la actualidad que sea aprobada “post factum” por la autoridad suprema. Semejante petición indica ya por sí misma la ilegitimidad de la práctica arriba reseñada.

1971 12 30 0013

[13.–] 3.–Esta práctica, a pesar de haber sido introducida a título experimental en virtud de la dispensa concedida a los obispos, no puede ser admitida, teniendo en cuenta que se trata de leyes constitutivas y relativas a los procesos que salvaguardan los derechos de las personas, y de las cuales, en virtud del decreto “Christus Dominus”, n. 3 b, y del Motu proprio “De Episcoporum Muneribus”, n. IV, ni siquiera los obispos pueden dispensar.

1971 12 30 0014

[14.–] 4.–No se puede invocar la sentencia emitida por la Rota sobre el asunto de Quebec del 22 de julio de 1969, bajo la presidencia de Anné, porque se trataba de un caso de falta de juicio debido a un trastorno psíquico anterior al matrimonio.

1971 12 30 0015

[15.–] 5.–En las sentencias de los jueces holandeses, la incapacidad de contraer matrimonio por defecto de relación interpersonal y de madurez psicológica es invocado injustamente como una impotencia moral anterior al matrimonio, y demostrada por esto mismo. Tales defectos, de hecho, aparecen después de la celebración del matrimonio, y no pueden ser considerados con una certeza moral como incapacidades anteriores al matrimonio; existe impotencia moral cuando hay incapacidad del cónyuge para discernir la finalidad del matrimonio y para formular el consentimiento matrimonial.

1971 12 30 0016

[16.–] 6.–Cuando se pasa revista a las sentencias ya pronunciadas, se nota, por otra parte, que los informes se contradicen, al afirmar la incapacidad absoluta de los cónyuges para el matrimonio, y al declarar seguidamente que estas mismas personas son capaces de contraer un nuevo matrimonio.

Finalmente, con respecto a la doctrina y al proceso, es necesario añadir lo que sigue:

1971 12 30 0017

[17.–] 1.–La celebración del matrimonio no es considerada como el contrato por el cual ha tenido lugar el matrimonio, sino como un comienzo matrimonial que inaugura las relaciones entre esposos y progresivamente se convierte en matrimonio. Semejante afirmación trastorna los fundamentos del derecho matrimonial.

1971 12 30 0018

[18.–] 2.–Además esta doctrina errónea jamás permite distinguir si un matrimonio es válido o no. Y la incertidumbre que afecta a la existencia del matrimonio implica necesariamente una incertidumbre social.

1971 12 30 0019

[19.–] 3.–Contrariamente a la praxis de la Iglesia y a la jurisprudencia experimentada, los jueces holandeses aplican el concepto de impotencia moral, punto capital de la nulidad del matrimonio, tanto al miedo, como a la homosexualidad, como a otras condiciones del sujeto.

1971 12 30 0020

[20.–] 4.–Los jueces que, basándose en una sola decisión, declaran nulo o disuelto el matrimonio, incluso después de muchos años de cohabitación y de relación conyugal, hieren gravemente los derechos de las personas.

1971 12 30 0021

[21.–] 5.–Semejante forma de actuar de los jueces favorece las uniones libres, daña la dignidad y la estabilidad del matrimonio y debilita el valor mismo del acto conyugal por el cual los esposos se unen en una entrega recíproca. La doctrina del matrimonio sin vínculo trastorna el bien y el orden de la sociedad.

1971 12 30 0022

[22.–] 6.–Está claro que una Iglesia particular o local no puede actuar contra la forma de proceder y la doctrina de la Iglesia universal, teniendo en cuenta únicamente la Iglesia particular en la que está presente y actúa la Iglesia una, santa, católica y apostólica. Aunque en tantos campos se admite el pluralismo, existen puntos esenciales en los que no está permitido a Iglesia particular alguna apartarse de la Iglesia universal y de otras Iglesias particulares.

1971 12 30 0023

[23.–] 7.–La acción pastoral a la que se refieren con frecuencia ciertos jueces holandeses debe llamarse superficial; carece completamente de fundamento teológico y se dedica más a remediar, de una forma u otra, situaciones humanas que a conservar la fe revelada.

1971 12 30 0024

[24.–] 8.–Por lo demás, los mismos jueces reconocen que su forma de proceder es aceptada con dificultad en otras regiones y que en su propio país, es recusada por ciertos fieles escandalizados al ver la audacia con que son heridos los derechos humanos, incluso los fundamentales.

[E 32 (1972), 1579-1581]