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[0726] • PAULO VI, 1963-1978 • ILICITUD DE LA ESTERILIZACIÓN DIRECTA

De la Respuesta de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe –sobre la esterilización en los hospitales católicos–, a la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de América, 13 marzo 1975

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Esta Sagrada Congregación ha considerado diligentemente, tanto el problema de la esterilización terapéutica, preventiva en sí misma, como las opiniones para la solución del mismo manifestadas por diversas personas y los conflictos relativos a la colaboración solicitada para tal esterilización en los hospitales católicos. A las preguntas formuladas a dicha Congregación, ésta ha estimado responder como sigue:

1. Toda esterilización que, por sí misma, o bien por su naturaleza y condición, inmediatamente sólo consigue que la facultad generativa se torne incapaz de conseguir la procreación, se debe considerar esterilización directa, tal como se entiende en las declaraciones del magisterio pontificio especialmente de Pío XII (1). Por tanto, dicha esterilización está absolutamente prohibida, según la doctrina de la Iglesia, no obstante, cualquier intención subjetiva recta de los autores de mirar a la curación o a la prevención de un mal, tanto físico como psíquico, que se prevé o se teme surgirá del embarazo. Y, más gravemente, está prohibida la esterilización de dicha facultad, que la esterilización de los actos particulares, ya que aquélla produce, en la persona, el estado de esterilidad, casi siempre, irreversible. Y no se puede invocar ninguna orden de la autoridad pública, que en razón de un bien común necesario quiera imponer la esterilización directa, porque sería lesivo para la dignidad e inviolabilidad de la persona humana (2).

Igualmente, no se puede invocar en este caso el principio de totalidad, por el cual se justifican las intervenciones sobre los órganos por el bien mayor de la persona; en efecto, la esterilidad buscada por sí misma no se dirige al bien integral rectamente entendido de la persona, “salvado el orden de las cosas y de los bienes” (3), sino que más bien daña a su bien ético, que es supremo, desde el momento en que deliberadamente priva de un esencial elemento de la prevista y libremente elegida actividad sexual. De aquí que el artículo 20 del Código de ética médica, promulgado por la Conferencia de 1971, presenta fielmente la doctrina que hay que mantener y su observancia debe ser urgida.

1. Cf. praesertim binas Allocutiones ad Unionem catholicam inter obstetrices et ad Societatem internationalem hematologiae, in: A.A.S. 43 (1951), pp. 843-844 [1951 10 29/27]; 50 (1958), pp. 734-737 [1958 09 12/9-12]; PAULUSVI, Encycl. Humanae vitae, n. 14, ibid., 60 (1968), pp. 490-491 [1968 07 25/14].

2. Cf. PIUS XI, Encycl. Casti connubii, in: A.A.S. 22 (1930), p. 565 [1930 12 31/68].

3. PAULUSVI, Encycl. Humanae vitae, in: A.A.S. 60 (1968), p. 487 [1968 07 25/7].

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2. La Congregación, al tiempo que confirma esta doctrina tradicional de la Iglesia, no ignora el hecho de la discrepancia existente, en lo que respecta a la misma, por parte de muchos teólogos. Niega, sin embargo, se pueda atribuir un significado doctrinal a este hecho, en cuanto tal, hasta constituir un “lugar teológico”, que los fieles puedan invocar, para que, abandonando el Magisterio auténtico, se adhieran a sentencias de teólogos privados que disienten del mismo (4).

4. Cf. Concil. Vat. II, Const. dogm. de Ecclesia Lumen gentium, n. 25, 1, in: AAS 57 (1965), pp. 29-30; PIUS XII, Alloc. ad PP. Cardinales, ibid., 46 (1954), p. 672; Encycl. Humani generis, ibid., 42 (1950), p. 568; PAULUS VI, Alloc. ad Conventum de theologia Concil. Vat. II, ibid., 58 (1966), pp. 889-896 (prae sertim 890-894); Alloc. ad Sodales Congregationis SS.mi Redemptoris, ibid., 59 (1967), pp. 960-963 (prae sertim 962).

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3. En lo que concierne a la gestión de los hospitales católicos:

a) Cualquier cooperación de los mismos institucionalmente aprobada o admitida para acciones por sí mismas (o sea, por su naturaleza y condición), ordenadas a un fin anticonceptivo, es decir, para que se impidan los naturales efectos de los actos sexuales deliberadamente realizados por un sujeto esterilizado, está absolutamente prohibida. Pues la aprobación oficial de la esterilización directa y, todavía más, su regulación y ejecución autorizada en los estatutos del hospital es cosa objetivamente, es decir, por su naturaleza, intrínsecamente mala, a la que un hospital católico, por ninguna razón, puede cooperar. Toda cooperación así prestada sería totalmente incompatible con la misión confiada a dichas instituciones y sería contraria a la necesaria proclamación y defensa del orden moral.

b) La doctrina tradicional de la colaboración material con las oportunas distinciones entre cooperación necesaria y libre, próxima y remota, permanece en vigor, y debe aplicarse con la máxima prudencia, si el caso lo requiere.

c) En la aplicación del principio sobre la cooperación material, cuando el caso lo requiera, debe huirse a toda costa del escándalo y del peligro de toda confusión de los espíritus, mediante una oportuna explicación de la realidad.

[E 37 (1977), 71]