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[1403] • JUAN PABLO II (1978-2005) • RITO DE LOS HIJOS Y LOS CÓNYUGES

Del Título II –De la Iglesia “sui iuris” y de los ritos–, Capítulo I –De la adscripción a una Iglesia “sui iuris”–, del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, 18 octubre 1990

1990 10 18 0029

29. § 1. El hijo que no ha cumplido aún los catorce años queda, por el bautismo, adscrito a la Iglesia sui iuris a que está adscrito su padre católico; pero si sólo la madre es católica o si ambos padres lo piden con voluntad concorde, queda adscrito a la Iglesia sui iuris a que pertenece la madre, salvo el derecho particular establecido por la Sede Apostólica.

§ 2. Pero el hijo que no ha cumplido los catorce años:

1.º si es nacido de madre no casada, queda adscrito a la Iglesia sui iuris a que pertenece la madre;

2.º si es de padres desconocidos, queda adscrito a la Iglesia sui iuris a que están adscritos aquellos a cuya cura ha sido legítimamente encomendado; pero si se trata de padre y madre adoptantes, se aplica el § 1;

3.º si es de padres no bautizados, queda adscrito a la Iglesia sui iuris a que pertenece quien asumió su educación en la fe católica.

1990 10 18 0030

30. Todo bautizando que ha cumplido los catorce años puede elegir libremente cualquier Iglesia sui iuris a que se adscribe por su bautismo recibido en ella, salvo el derecho particular establecido por la Sede Apostólica.

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32. § 1. Nadie puede pasar válidamente a otra Iglesia sui iuris sin consentimiento de la Sede Apostólica.

§ 2. Pero si se trata de un fiel cristiano de una eparquía sui iuris que pide pasar a otra Iglesia sui iuris que tiene eparquía propia en el mismo territorio, ese consentimiento de la Sede Apostólica se presume, con tal de que los Obispos eparquiales de ambas eparquías consientan por escrito el paso.

1990 10 18 0033

33. La mujer tiene pleno derecho a pasar a la Iglesia sui iuris del marido al contraer matrimonio o durante el mismo; y una vez disuelto el matrimonio, puede libremente volver a la anterior Iglesia sui iuris.

1990 10 18 0034

34. Si los padres o el cónyuge católico en el matrimonio mixto pasan a otra Iglesia sui iuris, los hijos que no han cumplido los catorce años de edad quedan adscritos por el derecho mismo a la misma Iglesia; pero si en el matrimonio entre católicos sólo uno de los padres pasa a otra Iglesia sui iuris, los hijos pasan a ella sólo si los dos padres consienten; cumplidos los catorce años de edad, los hijos pueden volver a la anterior Iglesia sui iuris.

[CCIO, 36-38]