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[2222] • BENEDICTO XVI (2005- • LA LEY CANÓNICA, AL SERVICIO DE LA VERDAD Y DE LA CARIDAD

Del Discurso La solenne inaugurazione, al Tribunal de La Rota Romana con motivo de la Inauguración del Año Judicial, 29 de enero de 2009

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[3.] En nuestro encuentro de hoy me urge llamar la atención de los operadores del derecho sobre la exigencia de tratar las causas con la debida profundidad que exige el ministerio de verdad y de caridad que es propio de la Rota romana. En efecto, a la exigencia del rigor de procedimiento, los discursos mencionados, basándose en los principios de la antropología cristiana, proporcionan los criterios de fondo, no sólo para el análisis de los informes periciales psiquiátricos y psicológicos, sino también para la misma definición judicial de las causas. Al respecto, conviene recordar una vez más algunas distinciones que trazan la línea de demarcación ante todo entre “una madurez psíquica, que sería el punto de llegada del desarrollo humano”, y la “madurez canónica, que es en cambio el punto mínimo de partida para la validez del matrimonio” (ib., n. 6); en segundo lugar, entre incapacidad y dificultad, en cuanto que “sólo la incapacidad, y no simplemente la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio” (ib., n. 7); en tercer lugar, entre la dimensión canónica de la normalidad, que inspirándose en la visión integral de la persona humana, “comprende también moderadas formas de dificultad psicológica”, y la dimensión clínica que excluye del concepto de la misma toda limitación de madurez y “toda forma de psicopatología” (Discurso a la Rota romana, 25 de enero de 1988, n. 5: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 7 de febrero de 1988, p. 21); por último, entre la “capacidad mínima, suficiente para un consentimiento válido”, y la capacidad idealizada “de una plena madurez en orden a una vida conyugal feliz” (ib., n. 9).

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[4.] Por lo que atañe a la implicación de las facultades intelectivas y volitivas en la formación del consentimiento matrimonial, el Papa Juan Pablo II, en la mencionada intervención del 5 de febrero de 1987, reafirmó el principio según el cual una verdadera incapacidad “puede considerarse como hipótesis sólo en presencia de una seria forma de anomalía que, de cualquier modo que se quiera definir, ha de afectar sustancialmente a la capacidad de entender y/o de querer” (Discurso a la Rota romana, n. 7). Al respecto parece oportuno recordar que la norma jurídica sobre la incapacidad psíquica en su aspecto aplicativo ha sido enriquecida e integrada también por la reciente instrucción Dignitas connubii del 25 de enero de 2005. En efecto, esta instrucción, para comprobar dicha incapacidad, requiere, ya en el tiempo del matrimonio, la presencia de una particular anomalía psíquica (art. 209, 1) que perturbe gravemente el uso de la razón (art. 209, 2, n. 1; can. 1095, n. 1), o la facultad crítica y electiva en relación con decisiones graves, particularmente por cuanto se refiere a la libre elección del estado de vida (art. 209, 2, n. 2; can. 1095, n. 2), o que provoque en el contrayente no sólo una dificultad grave, sino también la imposibilidad de afrontar los deberes inherentes a las obligaciones esenciales del matrimonio (art. 209, 2, n. 3; can. 1095, n. 3).

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[5.] Con todo, en esta ocasión quiero volver a tratar el tema de la incapacidad de contraer matrimonio, de la que habla el canon 1095, a la luz de la relación entre la persona humana y el matrimonio, y recordar algunos principios fundamentales que deben iluminar a los especialistas en derecho. Es necesario ante todo redescubrir en positivo la capacidad que en principio toda persona humana tiene de casarse en virtud de su misma naturaleza de hombre o de mujer. En efecto, corremos el peligro de caer en un pesimismo antropológico que, a la luz de la situación cultural actual, considera casi imposible casarse. Aparte del hecho de que esa situación no es uniforme en las diferentes regiones del mundo, no se pueden confundir con la verdadera incapacidad consensual las dificultades reales en que se encuentran muchos, en especial los jóvenes, llegando a considerar que la unión matrimonial normalmente es impensable e impracticable. Más aún, la reafirmación de la capacidad innata humana para el matrimonio es precisamente el punto de partida para ayudar a las parejas a descubrir la realidad natural del matrimonio y la relevancia que tiene en el plano de la salvación. Lo que en definitiva está en juego es la verdad misma sobre el matrimonio y sobre su intrínseca naturaleza jurídica (cf. Benedicto XVI, Discurso a la Rota romana, 27 de enero de 2007, AAS 99 [2007] 86-91), presupuesto imprescindible para poder captar y valorar la capacidad requerida para casarse.

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[6.] En este sentido, la capacidad debe ser puesta en relación con lo que es esencialmente el matrimonio, es decir, “la comunión íntima de vida y amor conyugal, fundada por el Creador y estructurada con leyes propias” (Gaudium et spes, 48), y, de modo particular, con las obligaciones esenciales inherentes a ella, que deben asumir los esposos (cf. can. 1095, n. 3). Esta capacidad no se mide en relación a un determinado grado de realización existencial o efectiva de la unión conyugal mediante el cumplimiento de las obligaciones esenciales, sino en relación al querer eficaz de cada uno de los contrayentes, que hace posible y operante esa realización ya desde el momento del pacto nupcial.

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[7.] Así pues, el discurso sobre la capacidad o incapacidad tiene sentido en la medida en que atañe al acto mismo de contraer matrimonio, ya que el vínculo creado por la voluntad de los esposos constituye la realidad jurídica de la una caro bíblica (cf. Gn 2, 24; Mc 10, 8; Ef 5, 31; can. 1061, 1), cuya subsistencia válida no depende del comportamiento sucesivo de los cónyuges a lo largo de la vida matrimonial. De forma diversa, en la visión reduccionista que desconoce la verdad sobre el matrimonio, la realización efectiva de una verdadera comunión de vida y de amor, idealizada en el plano del bienestar puramente humano, resulta esencialmente dependiente sólo de factores accidentales, y no del ejercicio de la libertad humana sostenida por la gracia.

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[8.] Es verdad que esta libertad de la naturaleza humana, “herida en sus propias fuerzas naturales” e “inclinada al pecado” (Catecismo de la Iglesia católica, n. 405), es limitada e imperfecta, pero no por ello es inauténtica e insuficiente para realizar el acto de autodeterminación de los contrayentes que es el pacto conyugal, que da vida al matrimonio y a la familia fundada en él.

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[9.] Obviamente, algunas corrientes antropológicas “humanistas”, orientadas a la autorrealización y a la autotrascendencia egocéntrica, idealizan de tal forma a la persona humana y el matrimonio, que acaban por negar la capacidad psíquica de muchas personas, fundándola en elementos que no corresponden a las exigencias esenciales del vínculo conyugal. Ante estas concepciones, los estudiosos del derecho eclesial no pueden menos de tener en cuenta el sano realismo al que hacía referencia mi venerado predecesor (cf. Juan Pablo II, Discurso a la Rota romana, 27 de enero de 1997, n. 4: AAS 89 [1997] 488), porque la capacidad hace referencia a lo mínimo necesario para que los novios puedan entregar su ser de persona masculina y femenina para fundar ese vínculo al que está llamada la gran mayoría de los seres humanos. De ahí se sigue que las causas de nulidad por incapacidad psíquica exigen, en línea de principio, que el juez se sirva de la ayuda de peritos para certificar la existencia de una verdadera incapacidad (can. 1680; art. 203, 1, DC), que es siempre una excepción al principio natural de la capacidad necesaria para comprender, decidir y realizar la donación de sí mismos de la que nace el vínculo conyugal.

 

© Javier Escrivá-Ivars y Augusto Sarmiento. Universidad de Navarra