[0080] • NICOLÁS II, 1058-1061 • CONSANGUINIDAD. RAPTO. BIGAMIA
De los Cánones del Concilio de Tours (Francia), 17 febrero 1060 (comienzo)
1060 02 17 0009
Can. 9.–Todo aquel que se unió en matrimonio –o lo haga en el futuro– con una consanguínea suya, o con la que había estado unido anteriormente a un consanguíneo suyo, o con la consanguínea de éste; o el que, habiéndolo conocido, no la abandonó inmediatamente, o no la deje cuando lo conozca; o el que raptó a la mujer de otro o lo haga en el futuro; o el que abandonara a su mujer y sin mediar decisión del Obispo se casó con otra o lo haga en adelante: sea tenido por excluido del Cuerpo y de la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, y de la Iglesia, y alejado, y separado totalmente, como miembro podrido, del cuerpo sano, por la espada del espíritu, que es la palabra de Dios, hasta tanto no haga frutos dignos de penitencia.
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Can. IX.–Quicumque consanguineam suam, aut quam consanguineus suus prius cognoverat, aut cuius consanguineam carnaliter in coniugium accepit, vel deinceps acceperit; vel postquam cognovit, non statim dimisit, aut cognoscens non dimiserit; aut qui uxorem alterius rapuit, seu rapuerit; vel qui suam uxorem sine iudicio episcopali dimittens, aliam duxit, vel duxerit: donec se fructuose tradat poenitentiae, a corpore et sanguine domini nostri Jesu et a liminibus ecclesiae se exclusum, et alienatum, et omnimodis sicut putridum membrum a sano corpore praecisum gladio spiritus, quod est verbum Dei, agnoscat.
[Mansi 19, 928]