[0087] • CALIXTO II, 1119-1124 • MATRIMONIO ENTRE CONSANGUÍNEOS
De los Cánones del del Concilio Ecuménico I de Letrán (Roma, Italia), 27 marzo 1123
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Can. 5.–Prohibimos que se den uniones entre consanguíneos, porque las prohíben tanto las leyes divinas como las del siglo. Las leyes divinas, en efecto, a quienes así obran y a quienes de ellos proceden, no sólo los rechazan, sino que los llaman malditos, y las leyes del siglo los notan de infames y los excluyen de la herencia. Nosotros, pues, siguiendo a nuestros Padres, los notamos de infamia y estimamos que son infames [2].
[MI, 362]
[2]. [Este canon va contra la herejía de los incestuosos. Así se llamaban los que decían que las uniones entre parientes no eran ilícitas y contaban los grados de consanguinidad según la norma del derecho civil].
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Can. V.–Coniunctiones consanguineorum fieri prohibemus, quoniam eas et divinae et saeculi prohibent leges. Leges divinae, hoc agentes, et eos qui ex eis prodeunt non solum eiciunt sed maledictos appellant. Leges vero saeculi infames tales eos vocant et ab hereditate repellunt. Nos itaque, patres nostros sequentes, infamia eos notamus et infames esse censemus [2].
[COeD, 191]
[2]. [Este canon va contra la herejía de los incestuosos. Así se llamaban los que decían que las uniones entre parientes no eran ilícitas y contaban los grados de consanguinidad según la norma del derecho civil].