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[0446] • PÍO XII, 1939-1958 • LOS FINES DEL MATRIMONIO

De la Instrucción de la Rota Romana –sobre la nulidad del matrimonio y dispensa super rato–, 22 enero 1944

1944 01 22 0009

II. De la simulación del consentimiento matrimonial

[9.–] El derecho.–Como la pretendida simulación del consentimiento matrimonial se halla ligada íntimamente –en el caso presente– con los fines del matrimonio; y como el Sumo Pontífice, gloriosamente reinante, al inaugurar el nuevo año jurídico de la Sagrada Rota, el día 3 de octubre de 1941[1], pronunció ciertas frases –a propósito de los fines del matrimonio– por las cuales parecía invitar a los Auditores a examinar más atentamente esta cuestión, y a estudiarla con mayor empeño, será conveniente exponer lo que sigue:

De las Constituciones y Encíclicas diversas de los Sumos Pontífices, de la opinión común de los teólogos, canonistas y moralistas, de las palabras explícitas del Derecho Canónico se deduce que el matrimonio tiene varios fines, entre los cuales uno es el primario, y los demás son secundarios. El canon 1013, párrafo 1, precisó en esta materia: “La procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario”. La palabra “fin”, en las mencionadas fuentes, está tomada en sentido técnico, y significa el bien que una obra trata de conseguir, sea por disposición natural, sea por la intención deliberada de quien actúa. La famosa distinción entre el fin de la obra y el fin del agente (que pueden ser uno o varios) debe aplicarse al caso del matrimonio. El fin de la obra, en el matrimonio, es el bien a cuya consecución tiende el matrimonio por su propia naturaleza, por la naturaleza dada por Dios a la institución matrimonial. Porque, si el matrimonio “es por naturaleza una institución divina” y “ha sido dotado de leyes, confirmado y elevado por Dios, autor de la naturaleza, y por Cristo Nuestro Señor, restaurador de esta misma naturaleza”, síguese de ahí que “la institución, los fines, las leyes y los bienes del matrimonio proceden también de Dios” [2]. El fin del agente es el bien, a cuya obtención tiende la voluntad de los contrayentes. Es verdad que el fin del agente puede coincidir con el fin de la obra. Más aún: Pío XI, de feliz memoria, exhorta expresamente a los contrayentes a que busquen en el matrimonio los fines para los cuales fue instituido por Dios [3]; y el Catecismo Romano, en el capítulo que trata de los motivos que impulsan a los hombres a contraer matrimonio, pone en primer lugar uno de los fines de la obra; pues dice así: “La primera causa es la sociedad misma entre sexos diferentes, buscada por instinto natural, y establecida con esperanza de ayuda mutua, a fin de que cada uno pueda –gracias a la ayuda del otro– aguantar más fácilmente las dificultades de la vida y soportar el desvalimiento de la ancianidad” [4]. Pero estos dos fines no coinciden siempre. En efecto, puede suceder que el fin del agente sea enteramente extraño y accidental al fin de la obra, cuando v. g. el contrayente se propone como fin primario del matrimonio adquirir riquezas o evitar una desgracia que le amenaza. El fin del agente puede oponerse incluso al fin de la obra: cosa que sucede siempre que el que contrae matrimonio persigue un fin opuesto a uno o a todos los fines de la obra, es decir, del matrimonio. Pero, ahora, conviene tratar separadamente del problema del “fin de la obra”.

[1]. [Alloc. Già per la terza: 1941 10 03/1-15].

[2]. [1930 12 31/6].

[3]. [1930 12 31/121].

[4]. [1566 09 25/13].

1944 01 22 0010

[10.–] El matrimonio, considerado como obra e institución de la naturaleza, es una sociedad natural, una e indivisible, específicamente distinta de toda otra asociación humana. Por este motivo, ha de tener un “fin de la obra” natural, uno e indivisible, específicamente propio y distinto de todo otro fin. Ahora bien, el fin –según el Doctor Angélico– es la causa formal por la cual la unión de varios se realiza y especifica en cuanto tal. Síguese de ahí que cuando varios “fines de la obra” son asignados a una misma y única sociedad, uno de ellos ha de ser primario y principal y ha de tener razón de causa formal; en este fin se contendrán los demás, o se añadirán a él para que dicho fin primario pueda conseguirse más fácil, segura y plenamente. Es, pues, necesario que, entre los fines del matrimonio, esté fijado el orden según el cual los demás fines de la obra se hallen subordinados al fin principal que determina la naturaleza específica del matrimonio.

1944 01 22 0011

[11.–] A) Fin primario del matrimonio.–En el matrimonio, el “fin de la obra” primario y principal, uno e indivisible, y que es el único que especifica la naturaleza del matrimonio, es la procreación y educación del hijo. Este fin puede considerarse: a) activamente; b) pasivamente; c) desde ambos aspectos. Considerado “activamente”, se refiere a la actividad de los esposos, en cuanto los esposos engendran y educan al hijo; entendido “pasivamente”, se refiere al hijo en cuanto es engendrado y educado; considerado “desde ambos aspectos” comprende a la vez a los esposos y al hijo. Por lo que atañe a los fines secundarios que –como queda dicho– están ordenados al fin principal: dichos fines pueden referirse más bien a un aspecto que al otro (ya sea al aspecto activo, ya al pasivo), pero pueden referirse también por igual a ambos aspectos.

1944 01 22 0012

[12.–] a) Esta ordenación objetiva del matrimonio a su fin primario, contenida en su naturaleza, si es considerada en el orden de la ejecución, consiste en que la unión conyugal (ora la consideremos en potencia, ora en acto) comprende por naturaleza y ha de poder producir todo lo que se requiere y basta –por parte de la actividad humana– para conseguir la generación del hijo y su educación (según el modo conveniente a la naturaleza humana, y digno de ella). En efecto, la unión conyugal, por su naturaleza misma, contiene el destino, aptitud y suficiencia para el mencionado fin, porque los que contraen matrimonio o viven en matrimonio se hallan ligados y vinculados entre sí por un derecho mutuo, exclusivo y perpetuo, a realizar actos que sean aptos –de por sí– para la generación del hijo. Supuesto este derecho, y dado también que –por una parte– el apetito sexual se siente impulsado ardientemente a ejercer la potencia generadora, y que –por otra parte– no está permitido a los hombres ceder a este apetito fuera del matrimonio, es evidente que en el matrimonio se ha provisto de manera suficiente y eficaz a la obtención del fin de la procreación y educación del hijo.

1944 01 22 0013

[13.–] Y este destino natural para el fin primario, esta aptitud y suficiencia, existen en todo matrimonio válido (incluso en el matrimonio de individuos estériles o de edad avanzada), y son tan esenciales que, sin ellas, ninguna unión conyugal puede formarse ni subsistir. En efecto, ningún matrimonio puede contraerse, ninguna unión puede subsistir, si no se halla establecido y subsiste este derecho radical sobre el cuerpo del cónyuge, en cuanto a los actos de la generación: si este derecho fundamental falta o desaparece, no se puede contraer matrimonio; o, si se ha contraído matrimonio, desaparece con este derecho fundamental (que es lo que sucede en el caso de una dispensa para un matrimonio válido pero no consumado).

1944 01 22 0014

[14.–] b) No menos que el matrimonio mismo, el acto conyugal está subordinado y ligado al fin primario de que hemos hablado; y por cierto hasta tal punto, que el ejercicio de este acto no está permitido sino cuando existe y queda salvaguardada tal subordinación al fin primario del matrimonio. Esta subordinación se halla salvaguardada por el hecho de que los cónyuges, realizando el acto generador de manera natural, pueden producir todo lo que se requiere y basta –por parte de la actividad humana– para la generación del hijo (cf. la sentencia de la Rota, de 25 de abril de 1941, con respecto a Wynen, en la cual se trata extensamente de esta subordinación del acto conyugal y de los elementos que se requieren esencialmente en la unión, para que esta unión pueda considerarse como apta de por sí para la generación del hijo)[5].

[5]. [RRD 33 (1941), 285-294].

1944 01 22 0015

[15.–] Esta subordinación al fin primario, que existe –por su estructura natural– en el acto conyugal realizado naturalmente, se observa y verifica aun en la unión de cónyuges estériles o que, por causas extrínsecas, no pueden engendrar hijos por medio del uso natural del matrimonio. A esta cuestión se refieren las palabras siguientes de Pío XI, de feliz memoria, en la encíclica Casti connubii: “No se puede decir que obren contra el orden de la naturaleza los esposos que hagan uso de su derecho siguiendo la recta razón natural, aunque por ciertas causas naturales, ya de tiempo, ya de otros defectos, no se siga de ello el nacimiento de una nueva vida”. Y no faltan fines y motivos honestos para que los esposos, en tales condiciones, hagan uso de su derecho. Así lo dice más adelante el citado Pontífice: “Hay, pues, tanto en el matrimonio mismo como en el uso del derecho conyugal, fines secundarios –verbigracia: la ayuda mutua, el fomento del amor recíproco y la sedación de la concupiscencia–, cuya consecución en manera alguna está vedada a los esposos, siempre que quede a salvo la naturaleza intrínseca del acto, y, por ende, su subordinación al fin primario”[6].

[6]. [1930 12 31/60].

1944 01 22 0016

[16.–] El sumo Pontífice gloriosamente reinante, en su Alocución a la Sagrada Rota citada más arriba, enseña también que el acto conyugal está subordinado al fin primario del matrimonio. Y reprueba la manera de escribir y juzgar de los que o separan completamente o aíslan más de lo justo el acto conyugal del fin primario del matrimonio, fin al cual dicho acto se halla ordenado por toda su estructura. Hay que considerar, también, como víctimas de un error semejante a los que sostienen que, para la esencia del acto matrimonial, basta que dicho acto se pueda realizar de manera natural según su forma exterior, aunque en su realización falte uno de los elementos que son totalmente necesarios como parte del acto conyugal mismo, y cuya falta –si es antecedente e incurable– hace que el individuo, según la jurisprudencia constante de la Sagrada Rota (cf. la sentencia citada anteriormente), sea inepto para el matrimonio, por ejemplo, si le falta la facultad o poder de difundir –por medio del acto conyugal– verdadero semen, es decir, elaborado en los testículos, aunque no contenga espermatozoides. Oigamos las palabras de Pío XII: “Aquí hay que evitar dos extremos: por una parte, negar prácticamente o subestimar de manera excesiva el fin secundario del matrimonio y del acto de la generación; por otra parte, desligar y separar más de lo justo el acto conyugal del fin primario, al cual se halla ordenado primaria y principalmente según toda su naturaleza intrínseca” [7].

[7]. [1941 10 03/7].

1944 01 22 0017

[17.–] B) Fin secundario del matrimonio.–El canon 1013, citado anteriormente, asigna al matrimonio un doble fin secundario, a saber, la “ayuda mutua” y el “remedio de la concupiscencia”, que son “fines de la obra” y no solamente “fines del agente”.

1944 01 22 0018

[18.–] a) A propósito del segundo de los fines secundarios, a saber, del “remedio de la concupiscencia” y de su relación con el fin primario, poco hay que decir.

Resulta fácil comprender que este fin, por su misma naturaleza, está subordinado al fin primario de la generación. Porque la concupiscencia se satisface en el matrimonio y por medio del matrimonio gracias al uso lícito de la facultad generativa, uso que está destinado, proporcionado y subordinado al fin primario del matrimonio, como dijimos más arriba. Síguese de ahí que “el aplacamiento de la concupiscencia”, que se obtiene por medio del ejercicio de los actos conyugales, se halla subordinado –lo mismo que ellos– al fin primario del matrimonio.

1944 01 22 0019

[19.–] b) El otro fin secundario es la “ayuda mutua” que comprende los variadísimos deberes y servicios que existen entre los esposos, por ejemplo, la cohabitación, la comunidad de mesa, el disfrute de los bienes materiales, la adquisición y administración de los medios de subsistencia, y principalmente la ayuda personal en las diversas circunstancias de la vida, en las necesidades del cuerpo y del alma, en el uso de las facultades naturales y aun en el ejercicio de las virtudes sobrenaturales [8]-[9].

[8]. [1880 02 10/8 y 14].

[9]. [1930 12 31/24 ss].

1944 01 22 0020

[20.–] Ciertos autores de última hora, al tratar de los fines del matrimonio, explican de manera distinta esta “ayuda mutua”, a saber, en cuanto el “ser personal” de los esposos recibe ayuda y complemento; y sostienen que esta transformación y perfeccionamiento de la “persona” de los esposos es, no el fin secundario, sino el fin primario del matrimonio. Pero no todos conciben y defienden esta teoría de la misma manera. Estos novadores en materia matrimonial se alejan de la verdadera y segura doctrina, sin poder basar sus propias opiniones en argumentos sólidos y probativos. Así, pues, dejando a un lado estas doctrinas de algunos autores recientes, debemos examinar el orden y dependencia entre el fin primario y el fin secundario del matrimonio, prescindiendo del “remedio de la concupiscencia”, del que ya hemos hablado antes brevemente.

1944 01 22 0021

[21.–] C) Relación del fin secundario del matrimonio con su fin primario.–La ayuda mutua y la comunidad de toda la vida entre dos personas de sexos diferentes pueden existir aun fuera del matrimonio, sea por vía de simple hecho, como entre un hermano y una hermana que viven juntos, sea en virtud de un acuerdo explícito de proporcionarse ayuda mutua. Por este motivo, la ayuda mutua y la comunidad de vida, en cuanto se llaman y son realmente propias del matrimonio y del fin secundario de la obra, han de ser consideradas según una propiedad especial, que las distinga de toda otra comunidad de vida y ayuda mutua. Ahora bien, esta propiedad especial es la relación interna de ambas con el fin primario del matrimonio, relación que hace que la unión conyugal difiera de toda otra asociación humana.

1944 01 22 0022

[22.–] a) Esta relación del fin secundario con el fin primario aparece primeramente en el origen de este fin y en el origen del derecho a la ayuda mutua que le corresponde. Lo cual, podemos demostrarlo así: el objeto inmediato y esencial del contrato matrimonial es un derecho exclusivo y perpetuo sobre el cuerpo del cónyuge con respecto a los actos que de por sí son idóneos para la generación del hijo [10]. De este derecho brota –como consecuencia natural y complemento– el derecho a todo aquello sin lo cual no puede satisfacerse, de manera conveniente a la dignidad humana, el derecho a engendrar, y consiguientemente el derecho a educar. Ahora bien, no se puede satisfacer –de la manera indicada– el derecho de engendrar y educar hijos, si a este derecho principal, no se añade el derecho a la ayuda mutua, el cual incluye el derecho a la comunidad de vida, es decir, el derecho a la cohabitación, a la participación de la misma mesa y habitación, y a la ayuda en todas las necesidades de la vida. Sin embargo, debemos hacer notar que aquí no se trata de esa ayuda misma, que se da de hecho, sino del derecho a la ayuda mutua. Porque, así como el objeto principal del contrato de matrimonio no es el “hijo” sino el “derecho” a la generación del hijo, así también el objeto secundario no es la “ayuda mutua” sino el “derecho” a esta ayuda.

[10]. [1917 05 27/1081].

1944 01 22 0023

[23.–] Síguese de ahí que el derecho a la comunidad de vida y a la ayuda mutua nace únicamente –para los contrayentes– del derecho primario a la generación del hijo. De ahí se sigue igualmente que no se puede concluir un contrato matrimonial que tenga por objeto únicamente la ayuda mutua y que excluya al mismo tiempo el derecho dado y recibido sobre el cuerpo: semejante contrato (en el que no se dé ningún derecho sobre el cuerpo) no puede ser contraído por dos personas de distinto sexo sino fuera del matrimonio. Un contrato matrimonial, que se pretendiera contraer en tales condiciones, sería nulo y no establecería entre los contrayentes ningún derecho matrimonial, ni principal ni secundario. Por el contrario, todo consentimiento matrimonial que comprenda la entrega y recepción del derecho sobre el cuerpo, crea por sí mismo el derecho de los contrayentes a la comunidad de vida y a la ayuda mutua.

1944 01 22 0024

[24.–] Pero como este derecho secundario no entra como parte constitutiva en el derecho principal, ni está unido a él como condición previa sine qua non, se puede contraer válidamente un contrato matrimonial sobre la base del derecho principal, aunque se excluya explícitamente el derecho secundario. En particular, leemos en Wernz-Vidal, a propósito de la cohabitación, que es uno de los principales bienes relacionados con el fin secundario, y a propósito de su exclusión en el contrato: “Como los esposos no pueden satisfacer de manera regular y conveniente su deber conyugal sin la cohabitación, están obligados también (en razón de este derecho y deber fundamental de la vida matrimonial) por un derecho oneroso no a practicar solamente la cohabitación en una misma casa, sino además la comunidad de mesa y dormitorio, si no es en los casos exceptuados por el derecho. Esta cohabitación y comunidad asidua de dormitorio y mesa pertenecen a la integridad de la vida individual, pero no a la esencia de la vida conyugal, y, en consecuencia, pueden faltar a veces en algún caso particular por alguna causa proporcionada; de esta manera, en el matrimonio, la obligación de conciencia y de justicia admite –en esta materia– cierta amplitud”. Y Gasparri enseña a este propósito: “Algunos piensan que es contrario a la sustancia del matrimonio la condición de la no-cohabitación perpetua; pero si el derecho matrimonial queda salvaguardado por ambas partes, nosotros no creemos que esta doctrina sea exacta, porque la comunidad de habitación, dormitorio y mesa no pertenece a la sustancia del matrimonio, y de hecho, el matrimonio se permite a veces en conciencia, con esta condición expresa o tácita”.

1944 01 22 0025

[25.–] Esto tiene aplicación aun en todos los casos en que los contrayentes, renunciando al fin secundario de la cohabitación y a toda ayuda mutua que a ella se refiera, deciden juntamente no usar el derecho dado y recibido sobre el cuerpo. “Así como no es contradictorio recibir un derecho ya suspendido, en cuanto al uso, en la aceptación misma, como sucede cuando dos personas ligadas por el voto de castidad contraen matrimonio, así también no es contradictorio conceder un derecho, cuyo uso se excluye, con el consentimiento de la otra parte a tal exclusión”. Y vemos la razón interna que hace que esta sentencia sea admisible: “Los cónyuges no están obligados a realizar la unión, sino en cuanto la parte contraria la reclame; y esta parte contraria puede renunciar a reclamar este derecho, comprometiéndose a no reclamarlo. Los cónyuges no están obligados tampoco a engendrar positivamente hijos, con tal de que no se opongan positivamente a ello, ni maten al hijo”. Esta idea la expresa De Smet de la siguiente manera: “Nada impide que, por una parte, se dé mutuamente el consentimiento matrimonial y se transmita recíprocamente pleno poder sobre el propio cuerpo, y que, por otra parte, los que van a casarse convengan entre sí y prometan, por un acto distinto, que no van a hacer uso del derecho recibido sino que van a guardar castidad. Lo que se excluye no es el derecho de hacer uso, sino únicamente el ejercicio de ese derecho”.

Aunque, según los mejores autores, estas consideraciones sobre el acuerdo convenido entre novios, deben ser aceptadas como opinión común, sin embargo, los autores se dividen en opiniones diversas cuando se trata de saber si el compromiso de no ejercitar el derecho está vinculado con el consentimiento como conditio sine qua non. Sea cual sea la importancia de esta controversia, un matrimonio contraído no puede ser declarado nulo en tal caso, porque la cuestión de derecho no es cierta.

Mas, a pesar de todo lo que hemos expuesto, debemos decir: así como, en circunstancias determinadas, la voluntad firme y definitiva de no consumar la unión puede ser indicio de falta de voluntad de contraer matrimonio y vincularse (falta que, por lo demás, ha de quedar mejor probada de otra manera distinta), así también la voluntad seria y definitiva de no conceder jamás de ninguna manera el derecho a la comunidad de vida y, por consiguiente, a la ayuda mutua, puede ser indicio –más o menos cierto– de que ha faltado en el contrayente la intención de dar a su cónyuge el derecho principal sobre su cuerpo, aunque de este solo indicio no pueda nacer jamás la certeza moral de falta de voluntad de contraer matrimonio y vincularse.

1944 01 22 0026

[26.–] De todo esto se debe concluir lo que sigue: Así como el derecho a la comunidad de vida y a toda ayuda mutua depende, en su origen, del derecho principal a los actos de la generación, y no viceversa; y así como entre los derechos matrimoniales existe un determinado orden y dependencia, así también, los fines del matrimonio, a los cuales esos derechos están ordenados y con miras a los cuales han sido concedidos por la naturaleza, se hallan dispuestos y ligados entre sí en un orden determinado, en razón de su origen. El Autor de la naturaleza, después de haber establecido el fin principal y primario del matrimonio, dio al matrimonio como institución de naturaleza un fin secundario, complementario, para que en la misma y por la misma institución llamada matrimonio, se deba y se pueda realizar de manera conveniente el fin principal.

1944 01 22 0027

[27.–] A modo de corolario, añadamos que la famosa definición, o más bien la descripción que Modestinus dio del matrimonio: “El matrimonio es la unión de un varón y una mujer, la comunidad de toda su vida y la comunicación de un derecho divino y humano” enumera juntamente los elementos que constituyen esencialmente el matrimonio y los que son su consecuencia natural, sin que aparezca cuál es el orden y dependencia entre ellos. Por este motivo, si se toma como punto de partida esta famosa descripción del matrimonio, no se llega a poner en claro cuáles son los fines del matrimonio, a no ser que se proceda con prudencia y con las distinciones requeridas por la investigación. Porque, como queda dicho anteriormente, así como en la contracción de un matrimonio el “derecho sobre el cuerpo” y el “derecho a la ayuda” no son igualmente principales ni están coordenados, sino que guardan entre sí la relación de objeto principal o “supraordenado” y objeto secundario o subordinado, así también los fines correspondientes a los derechos no son igualmente principales ni están coordenados, sino que uno de ellos es principal, y el otro es secundario o subordinado.

1944 01 22 0028

[28.–] b) El orden de dependencia y subordinación, que acabamos de descubrir, no se verifica solamente en el origen del derecho secundario, que está destinado a la obtención del fin secundario, y por el cual esta obtención se halla asegurada, sino que este mismo orden aparece también en la unión conyugal considerada “una vez contraída, in facto esse”.

Todo hombre, por ser por naturaleza un “ser social”, tiene necesidad del socorro de otros. Encuentra este socorro y ayuda por el hecho de que es miembro no sólo de la sociedad humana en general, sino también de una sociedad civil y doméstica, determinada, en particular. Dentro de esta ayuda común a todos, entra también el socorro y complemento que cada sexo (incluso sin ningún sentimiento ni actividad carnal) recibe del carácter del sexo contrario. Porque la sociedad humana se halla compuesta de hombres y mujeres que ejercen entre sí influencia mutua. Pero esta ayuda común no puede constituir el fin de la obra del matrimonio; para constituirlo, ha de estar determinada más precisamente por un elemento específico, y que explique por qué el Creador señaló la “ayuda mutua” como fin de la obra del matrimonio. Este elemento específico, por su parte, es y ha de ser una relación con el fin primario y con el derecho principal. Y, así, los esposos –por la naturaleza misma del matrimonio– están ligados con el fin primario de esta institución. Porque, con el matrimonio, han adquirido el derecho y el destino de convertirse en “autores de una nueva vida”, procreando y educando hijos, aun en el caso de que no llegasen a serlo de hecho.

Mas, para poder cumplir de manera conveniente este destino específico, tienen necesidad de una multiforme ayuda mutua; y esto, no solamente en cuanto a la actividad generativa propiamente dicha, sino también en cuanto al fin primario en su completo sentido, es decir, considerado activa y pasivamente. En efecto, la naturaleza quiere que se conviertan en “autores de una nueva vida” aquéllos que, bajo el peso de las múltiples exigencias de la naturaleza y de la vida, se hallan revestidos –al mismo tiempo– de la dignidad humana. Y, por ser tales, la naturaleza hace que, al derecho principal, se le añada una ayuda multiforme y la comunidad de toda la vida. La nota específica de esta ayuda mutua en el matrimonio, nota que se deriva de la misma estructura interna del matrimonio, se verifica aun en el matrimonio en el que los esposos no quieren o no pueden llegar a la generación efectiva. Siempre, claro está, que no esté suspendido por la voluntad humana, ni eliminado por algún otro impedimento externo lo que el Creador mismo ha depositado en la naturaleza de la “obra” es decir, de la unión conyugal.

1944 01 22 0029

[29.–] Como, además, esta ayuda mutua específica del matrimonio, que va aneja a la institución misma del matrimonio, no comprende directamente sino la aptitud y destino para toda la asistencia requerida, y con ello queda asegurada esta aptitud y destino por la concesión del derecho –propiamente dicho– a tal ayuda, pero no la ayuda actual misma; como, por otra la entrega del derecho a la mencionada ayuda no se requiere necesariamente para contraer matrimonio válidamente: es fácil deducir de ahí que puede existir verdadero matrimonio sin que los esposos gocen realmente de este socorro que la naturaleza tiende a dar al matrimonio. Vemos claramente por qué el uso actual de la ayuda mutua no está restringido, por la naturaleza misma de las cosas, al servicio del derecho primario. Sino que la ayuda matrimonial mutua se concede por la naturaleza para ayudar a las personas mismas de los esposos, en cuanto éstos están destinados a poder convertirse, no de cualquier manera, sino de manera conveniente y digna, en “autores de una nueva vida”; la actividad generativa misma queda favorecida por ellos (por los esposos) cuando están provistos de la ayuda necesaria. En efecto, si las personas que engendran se hallan al abrigo de la indigencia y necesidades de la vida –tanto en lo que a ellas se refiere como en lo que se refiere al hijo– (aunque siga aumentando la generación de hijos), se habrá provisto –de por sí– a la actividad generativa. Síguese de ahí que toda ayuda mutua que se derive del matrimonio sin perjuicio para el fin primario, se halla comprendida dentro de los límites del fin secundario, y, por la ayuda y cuidados que proporciona a las personas de los esposos, posee aptitud, destino y subordinación al fin primario (a pesar de la relativa independencia que, como queda ya expuesto, le corresponde al fin secundario).

1944 01 22 0030

[30.–] Lo que hemos dicho hasta ahora sobre el fin secundario del matrimonio ya contraído, puede resumirse brevemente de la siguiente manera:

1.º El destino y el derecho, que le corresponde, a la ayuda mutua, se encuentran en el matrimonio por el hecho de su naturaleza y por la voluntad del Creador y constituyen el fin secundario de la obra. Por este motivo no pueden jamás faltar en una verdadera y perfecta unión conyugal y no carecen nunca de objeto mientras exista el matrimonio mismo, con su fin primario y su derecho principal.

2.º La ayuda mutua, considerada como fin secundario del matrimonio ya contraído, designa un fin independiente, subordinado con respecto al fin primario, porque, con miras precisamente al fin primario, ha sido añadido al matrimonio por el Creador. Pero es un elemento extrínseco y no-constitutivo solamente en relación con el fin primario, mas no con respecto al matrimonio mismo, como si fuera un fin extra-matrimonial; en efecto, es un fin intra-matrimonial aunque en grado distinto que el fin primario.

3.º La aptitud y el derecho a la ayuda mutua no se reducen a la actividad generativa, no se refieren a ésta directamente, sino que conciernen más bien a las personas que engendran, en cuanto éstas se hallan destinadas –por el matrimonio contraído– a poder ser los autores de una nueva vida.

4.º El fin secundario tiene cierta independencia, es decir, puede cumplirse y ser llevado a efecto en las personas de los cónyuges, aun en los casos en que la obtención del fin primario esté impedida, sea durante algún tiempo, sea perpetuamente. La razón de esto es que la ayuda mutua (e igualmente el derecho a esta ayuda) no constituye una parte esencial del derecho y fin primario. Sino que es exterior a la esencia del derecho y fin primario, aunque sea –en sí– una consecuencia natural de los mismos y constituya un derecho matrimonial verdadero y propiamente dicho.

5.º Aquel que separe la ayuda mutua matrimonial –entendida en su sentido más amplio– de su subordinación intrínseca al fin primario, no solamente ofende a la verdad objetiva y a la intención del Creador mismo, sino que abre necesariamente el camino a funestas consecuencias.

[EM, 3*-20*]