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Magisterio sobre amor, matrimonio y familia <br /> <b>Warning</b>: Undefined variable $titulo in <b>/var/www/vhosts/enchiridionfamiliae.com/httpdocs/cabecera.php</b> on line <b>29</b><br />
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[1755] • JUAN PABLO II (1978-2005) • ATENDER A LA PECULIARIDAD DE CADA SITUACIÓN CON FIDELIDAD A LA VERDAD

Del Discurso La ringrazio, al Tribunal de la Rota Romana en la Inauguración del Año Judicial, 22 enero 1996

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2. La auténtica naturaleza de los procesos de nulidad matrimonial puede descubrirse, ciertamente, por su objeto propio, pero también por su misma colocación dentro de la normativa canónica que regula la instrucción, el desarrollo y la definición del proceso.

De esta forma el legislador, mientras que, por una parte, ha establecido algunas normas específicas para las causas de nulidad matrimonial (ct. can. 1671 ss. C.I.C.; can. 1357 ss. C.C.E.O.), por otra parte, ha dispuesto que, además, deben aplicarse en ellas los cánones “de iudiciis en genere et de iudicio contentioso ordinario” (can. 1691 C.I.C.; can. 1376 C.C.E.O.) Al mismo tiempo, ha recordado expresamente que se trata de causas relativas al estado de las personas, es decir, a su posición en relación con el ordenamiento canónico (cf. can. 1691 C.I.C) y al bien público de la Iglesia (cf. can. 1691 C.I.C.; can. 1376 C.C.E.O.).

No sería posible, sin estas premisas, entender las diversas prescripciones de ambos Códigos, tanto latino como oriental en los que aparece, de forma preferente, la actividad del poder público. Piénsese, por ejemplo, en el papel que desempeña el Juez al dirigir la fase de instrucción del proceso, supliendo incluso la negligencia de las mismas partes; o bien en la indispensable presencia del defensor del vínculo, en su calidad de tutor del sacramento y de la validez del matrimonio; o bien, incluso, en la iniciativa ejercida por el promotor de justicia cuando es parte activa en determinados casos.

Con todo, la actual legislación de la Iglesia muestra, al mismo tiempo, viva sensibilidad ante la exigencia de que el estado de las personas, si es puesto en tela de juicio, no permanezca demasiado tiempo sujeto a duda. De aquí deriva la posibilidad de recurrir a diversos tribunales para lograr mayor facilidad procesal (cf. can. 1673 C.I.C.; can. 1359 C.C.E.O.); así también, en grado de apelación, la atribución de competencia sobre nuevos capítulos de nulidad que hay que juzgar “tamquam in prima instantia” (cf. can. 1683 C.I.C.; can. 1369 C.C.E.O.); o también el proceso abreviado de apelación, después de una sentencia que declare la nulidad, eliminadas todas las formalidades procesales y decidido con un simple decreto de ratificación (cf. can. 1682 C.I.C.; can. 1368 C.C.E.O.).

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3. Pero sobre todo esto sobresale la naturaleza pública del proceso de nulidad matrimonial y al mismo tiempo la especificidad jurídica de certificación de un estado, que es la constatación procesal de una realidad objetiva, es decir, de la existencia de un vínculo válido o nulo.

Esta calificación no puede quedar oscurecida, en el procedimiento efectivo, por estar inserto el expediente de nulidad en el más amplio marco procesal contencioso. Es necesario, además, recordar que los cónyuges, los que, por otra parte, tienen derecho de solicitar la nulidad del propio matrimonio, no tienen, sin embargo, ni el derecho a la nulidad ni el derecho a la validez del mismo. No se trata, en realidad, de promover un proceso que se resuelva definitivamente en una sentencia constitutiva, sino más bien de la facultad jurídica de proponer a la autoridad competente de la Iglesia la cuestión sobre la nulidad del propio matrimonio, solicitando una decisión al respecto.

Eso no quita, tratándose de una cuestión que atañe a la definición del propio estado personal, que se reconozcan y concedan a los cónyuges los derechos procesales esenciales: ser escuchados en juicio, aducir pruebas documentales, periciales y testimoniales, conocer todas los actas del proceso y presentar las respectivas “defensas”.

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4. Jamás, sin embargo, deberá olvidarse que se trata de un bien no disponible y que la finalidad suprema es la verificación de una verdad objetiva, que afecta también al bien público. En esta perspectiva, actos procesales como la proposición de ciertas incidentales”, o comportamientos moratorios, extraños, no influyentes o que, incluso, impiden alcanzar dicho fin, no pueden admitirse en el juicio canónico.

Objeto de pretexto, por tanto, aparece, en este marco general, el recurso a querellas fundadas sobre presuntas lesiones del derecho de defensa, como también la pretensión de aplicar al juicio de nulidad matrimonial normas de procedimiento, que tienen valor en procesos de otra naturaleza, pero totalmente incongruentes con causas que nunca pasan en cosa juzgada.

Estos principios han de elaborarse y traducirse en una clara praxis judicial, sobre todo por obra de la jurisprudencia del Tribunal de la Rota Romana, de modo que no se tergiversen la ley universal y particular, ni los derechos de las partes legítimamente admitidas en el juicio, solicitando también enmiendas al legislador, o sea, una normativa de aplicación específica del Código, tal como ya sucedió en el pasado (cf. Instructio S. Congregationis de disciplina sacramentorum, “Provida Mater Ecclesia”, 15 augusti 1936).

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5. Confío que estas reflexiones sirvan para eliminar obstáculos que se podrían interponer a la pronta definición de las causas. Pero, para un juicio congruo sobre las mismas, no considero menos relevantes algunas consideraciones sobre la necesidad de valorar y deliberar los casos uno por uno, teniendo en cuenta la individualidad de la persona y, al mismo tiempo, la peculiaridad de la cultura en la que ha crecido y actúa.

Ya al inicio de mi Pontificado, queriendo explicar con claridad la verdad sobre la dignidad humana, subrayé que el hombre es un ser uno, único e irrepetible (cf. AAS 71, 1979, 66).

Esta irrepetibilidad concierne a la persona humana, no entendida de forma abstracta, sino insertada en la realidad histórica, étnica, social y, sobre todo cultural, que la caracteriza en su singularidad. Se debe reafirmar, de todas formas, el principio fundamental e irrenunciable de la intangibilidad de la ley divina tanto natural como positiva, formulada auténticamente en la normativa canónica sobre las materias específicas.

Nunca se tratará, por lo tanto, de someter la norma objetiva al beneplácito de las personas privadas, ni mucho menos de darle a la misma una aplicación y un significado arbitrarios. Igualmente debe tenerse constantemente presente que cada institución jurídica definida por la ley canónica –pienso de modo particular en el matrimonio, en su naturaleza, en sus propiedades y en sus fines connaturales– tiene, y deben conservar siempre, y en todo caso, su propio valor y su propio contenido esencial.

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6. Pero teniendo en cuenta que la ley abstracta se aplica a casos individuales concretos, misión de gran responsabilidad es la de valorar en sus diferentes aspectos los casos específicos para establecer si se ajustan y de qué modo, a lo que prevé la normativa. Es precisamente en esta fase donde tiene su función más propia la prudencia del Juez; aquí verdaderamente “dicit ius”, cumpliendo la ley y su finalidad, más allá de categorías mentales preconcebidas, válidas tal vez para una determinada cultura y para un particular período histórico, pero que desde luego no pueden aplicarse de forma apriorística siempre, en todo lugar y a cada caso.

Por otra parte, la misma jurisprudencia de este Tribunal de la Rota Romana, traducida también y consagrada en no pocos cánones de la vigente legislación canónica, no habría podido desarrollarse, perfeccionarse y afinarse, si no hubiera prestado atención, con valentía pero también con prudencia, a una antropología más articulada, es decir, a una concepción del hombre que deriva del progreso de las ciencias humanísticas, iluminadas por una visión filosófica y teológica clara y auténticamente fundada.

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7. Así, vuestra delicadísima función judicial se sitúa y, en cierto modo, confluye en el esfuerzo secular con el que la Iglesia, al encontrarse con las culturas de todos los tiempos y lugares, ha asumido de ellas todo lo que ha hallado esencialmente válido y congruente con las exigencias inmutables de la dignidad del hombre, creado a imagen de Dios.

Estas reflexiones tiene valor para todos los Jueces de los Tribunales que funcionan en la Iglesia, pero parecen adaptarse mucho más a vosotros, Prelados Auditores de un Tribunal al que, por definición y por competencia fundamental, se remiten las demandas de apelación desde todos los continentes de la tierra. Por lo tanto, no por una cuestión de pura imagen, sino por coherencia con la misión que se os ha confiado, el primer artículo de las Normas de la Rota Romana establece que el Colegio de los Jueces esté constituido por Prelados Auditores “e variis terrarum orbis partibus a Summo Pontífice selecti”. Así, pues, vuestro Tribunal es internacional, recibe las aportaciones de las más diversas culturas y las armoniza con la luz superior de la verdad revelada.

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8. Estoy seguro de que estas reflexiones encontrarán plena adhesión en vuestro espíritu de Jueces prudentes y iluminados, así como en el de todos los que colaboran con la actividad judicial de la Rota: promotores de justicia, defensores del vínculo y abogados rotales. Exhorto a todos a cultivar idénticos propósitos, tanto en lo que respecta a las iniciativas procesales como en lo concerniente a la profundización del estudio de cada causa.

Al desear para vosotros la abundancia de las gracias y de las luces, imploradas al Espíritu de verdad en la liturgia con la que ha empezado este días inaugural del año judicial, os imparto a todos una especial bendición apostólica como signo de estima por vuestra generosa dedicación al servicio de la Iglesia.

[E 56 (1996), 209-210]